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CSJ - STL13197-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13197-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13197-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00 Acta 24

Bogotá, D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por YORLEY FERNANDO GARZÓN ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la secretaria del colegiado mencionado, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Ministerio del Trabajo -Territorial Metay las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 50001-31-05-001-2024-00105/00/01 y del trámite de tutela 5000133-33-002-2025-00139/00/01, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso , acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Seguridad Estelar Ltda. con

judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Seguridad Estelar Ltda. con la que pretendió:

PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor Juez, que previo el reconocimiento de mi personeria para actuar como apoderado de la parte demandante y cumplido los tramites del proceso laboral ordinario de primera instancia se declare:

PRIMERA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de

OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($83.145.780.0o) M/CTE por concepto de cuatro (04) horas extralaborales correspondiente al tiempo laborado del 08 de marzo de 2009 al 14 de diciembre de 2022, que sumadas dan un gran total de 15.964 horas a razón de $5.208.33.

SEGUNDA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CАMAC HO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de

VEINTIUN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL

OCHOCIENTOS TRES PESOS ($21.218.803.00) M/CTE por

ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de VEINTIUN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($21.218.803.00) M/CTE por concepto de INTERESES de cuatro (04) horas extralaborales correspondiente al tiempo laborado del 08 de marzo de 2009 al 14 de diciembre de 2022 que sumadas dan un gran total de 15.964 horas.

TERCERA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de UNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.430.000.00) M/СTЕ рог сoncepto de un cartón de seguridad anual que costo la suma de $110.000.00 por los trece años laborados.

CUARTA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.00 0.00) M/CTE por concepto de dos días de la familia por cada año, que es igual a 27 días de la familia en el tiempo de servicio a valor por dia de $33.333.33.

NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.00 0.00) M/CTE por concepto de dos días de la familia por cada año, que es igual a 27 días de la familia en el tiempo de servicio a valor por dia de $33.333.33.

QUINTA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, ve cina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SECIENTOS OCHENTA PESOS ($229.680.00) por concepto INTERESES de los dos días de la familia por cada año, que es igual a 27 días de la familia en el tiempo de servicio a valor por dia de $33.333.33.

SEXTA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMAСHO, persona mayor de edad, vec ina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de

SETECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($7.937.487.00) M/СTE por concepto de pausas activas de 15 minutos dos veces por dia por los 13 años de servicio que equivalen a 1.905 horas a valor de cada hora de $5.208.33.

SEPTIMA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de

SEPTIMA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($2.025. 647.00) M/CTE por concepto de INTERESES de pausas activas de 15 minutos dos veces por día por los 13 años de servicio que equivalen a 1.905 horas.

OCTAVA: que la parte aqui demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTO S MIL por concepto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

SCLAJPT-11 V.00 4 días festivos que son 257 que equivale a 3.084 horas a $8.333..34 por hora durante el tiempo de servicio.

NOVENA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de

SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO por concepto de INTERESES

representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO por concepto de INTERESES de los días festivos que son 257 que equivale a 3.084 horas a $8.333..34 por hora. Las cantidades de dinero estipuladas en las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, SEXTA Y SEPTIMA, se liquidaron incluyendo solo días laborales, descontando festivos y vacaciones.

DECIMA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, de be pagar a mi poderdante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, las prestaciones debidas al trabajador. La presente condene debe extenderse hasta el mom ento en que se haga efectivo el pago.

DECIMA PRIMERA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante los demás conceptos que ultra y extra petitamente le correspondan y se liquiden legalmente.

DECIMA SEGUNDA: que la parte aqui demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad,

los demás conceptos que ultra y extra petitamente le correspondan y se liquiden legalmente.

DECIMA SEGUNDA: que la parte aqui demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante los conceptos de sanción legal por desacato a los postulados establecidos en el artículo 5° de la Ley 1920 de 2018, en el sentido de contratar con una aseguradora para brindar a mi procurado un seguro de vida cada año por las 24 horas durante la vigencia de la relación laboral.

DECIMA TERCERA: que se tenga en cuenta la cantidad de dinero que la parte aquí demandada cancelo a mí poderdante por concepto de liquidación del contrato laboral, pero aplicable para abono al pago de la liquidación contractual que aquí se exige.

(sic)Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el radicado 2024-00105, autoridad judicial que, por auto del 24 de junio de 2024 inadmitió el libelo introductor para que -entre otras- «Del acápite de PRETENSIONES, indicar las pretensiones declarativas sobre las cuales funda las condenatorias».

Subsanado lo anterior -el gestor ratificó sus pretensiones de condena-, en proveído del 30 de julio de ese año, se admitió la demanda ordinaria laboral.

declarativas sobre las cuales funda las condenatorias».

Subsanado lo anterior -el gestor ratificó sus pretensiones de condena-, en proveído del 30 de julio de ese año, se admitió la demanda ordinaria laboral.

Luego, en sentencia del 8 de julio de 2025 , el a quo absolvió a la demandada del pago de las condenas incoadas en su contra.

Inconforme con la decisión, el extremo activo formuló apelación, por lo que el asuntó se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

En proveído del 5 de agosto de 2025, el fallador plural admitió la alzada y ordenó surtir el traslado correspondiente.

En la oportunidad correspondiente, Seguridad Estelar Ltda. presentó sus alegatos.

El 16 de diciembre de ese año el interesado aportó copia de los fallos constitucionales emitidos dentro del trámite 2025-00139 (por los cuales le concedieron el amparo a su derecho de petición, vulnerado por el Ministerio del Trabajo) y la Resolución No. 0489 de 28 de noviembre de 2025 (mediante la cual el Grupo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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Prevención Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo -Territorial del Metaarchivó la averiguación preliminar presentada contra Seguridad Estelar Ltda. por el aquí accionante).

Surtidos los trámites de rigor , en providencia de 4 de febrero de 2026 -notificada por edicto del 6 de febrero

Estelar Ltda. por el aquí accionante).

Surtidos los trámites de rigor , en providencia de 4 de febrero de 2026 -notificada por edicto del 6 de febrero siguiente-, el ad quem confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Frente a la anterior providencia no se presentaron recursos, por lo que el 13 de marzo de es ta anualidad se devolvió el expediente al Juzgado de origen.

En el presente mecanismo tuitivo el accionante refirió que mientras se surtía la actuación judicial 2024-00105, formuló ante el Ministerio de Trabajo una queja para «que se investigara administrativamente» a su exempleadora.

Narró que «con fecha 28 de noviembre de 2025 se profirió la resolución No. 0489, en donde efectivamente y parcialmente se le da la razón legal y jurídica al suscrito frente a los hechos antes expuestos, cayéndose de piso probatorio» las decisiones de instancia dentro de su causa laboral.

Arguyó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio «omitió y fue negligente al no decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes que evidenciarían la certeza de los hechos de la demanda» , limitándose a valorar las manifestaciones de un testigo ofrecido por el extremo pasivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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Asimismo, señaló que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta «las pruebas que le aporte y que evidencian que la toma de la decisión de primera instancia está

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Asimismo, señaló que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta «las pruebas que le aporte y que evidencian que la toma de la decisión de primera instancia está desfazada», «sin darle valor alguno o tomar una decisión para que ellas se agreguen al expediente у surtan efectos jurídicos y correrle traslado a los sujetos procesales, olvidando que la decisión proviene de un MINISTERIO y controvierte la decisión forzada y de manera inevitable de primera instancia» (sic).

Manifestó que los elementos probatorios que «aportó posteriormente, surgieron de la litis entablada para el momento de la práctica de las audiencias concentradas», cuando ya no tenía oportunidad procesal para solicitarlas, por lo que, en su criterio, correspondía al juez decretarlas de oficio dada su pertinencia y conducencia para resolver el litigio.

De otro lado, el censor señaló que acudió ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ante la cual «expuse todas y cada una de las irregularidades de la mentada empresa en donde prestaba mis servicios […] Fue así, como en comunicado de dicha entidad, se me dio plena razón de la falta de requisitos de la empresa de seguridad en cita para que prestara sus servicios, y consecuencialmente, se compulso copias al GRUPO DE SANCIONES para la apertura de la investigación administrativa. Decisión que está pendiente de proferirse» (sic).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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Explicó que dichas actuaciones evidenciaban que los jueces laborales erraron al absolver a la emp resa

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Explicó que dichas actuaciones evidenciaban que los jueces laborales erraron al absolver a la emp resa demandada.

Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales para que, en consecuencia:

[…] se ordene a los accionados que de manera mancomunada y solidaria presten la colaboración a efectos de aclarar o modificar las decisiones tomadas que fueron proferidas erradamente y de manera apresurada, sin decretar de oficio pruebas pertinentes y conducentes, bases para tomar la decisión que en derecho corresponda, la que fue desatinada con vulneración de derechos fundamentales. No sobra aclarar que, la carga de la prueba le corresponde a las partes, pero, en derecho laboral las pretensiones al igual que el material probatorio tienen el carácter de ultra y extra petitúm.

La acción de tutela fue radicada el 26 de junio de 2026 y, por auto del 30 de junio siguiente, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavi cencio aport ó el enlace de consulta del proceso censurado.

El accionante aportó nuevamente los anexos de su tutela, los cuales son piezas procesales del expediente 202400105.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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tutela, los cuales son piezas procesales del expediente 202400105.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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Dentro de la oportunidad concedida no se allegaron otros escritos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub–examine, el actor persigue, básicamente, que se invalide n las sentencias proferidas dentro d el proceso ordinario laboral 2024-00105, para que, en su lugar, se les ordene a las autoridades accionadas emitir una de reemplazo en la que, tras analizar sus disensos y documentos, accedan a las pretensiones de la demanda que promovió.

En relación con lo discurrido importa recordar que esta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acc ión de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de i ndependencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutel a, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00 SCLAJPT-11 V.00 11 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que se tiene que el petente incumplió el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, al consultar el enlace de consulta del proceso y el portal web de la Rama Judicial ―consulta de procesos ―, se comprueba que, dentro de la causa cuestionada, el accionante no presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPTSS, era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, a través de su respectiva Sala Especializada, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela (STL3139-2026).

Además, dicho recurso extraordinario resultaba procedente, habida cuenta del monto de las pretensiones que le fueron negadas, que incluían, entre otras, el pago de horas extras, trabajo en días festivos, pa usas activas, días de la

Además, dicho recurso extraordinario resultaba procedente, habida cuenta del monto de las pretensiones que le fueron negadas, que incluían, entre otras, el pago de horas extras, trabajo en días festivos, pa usas activas, días de la familia, el valor del seguro de vida anual, sus respectivos intereses, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras -una de las cuales incluso fue tasada en 83 millones, otras cuatro en más de 20 millones-.

De ahí que resulte evidente que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00 SCLAJPT-11 V.00 12 analizado, pues, para rebatir la decisión del Tribunal que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes, que eran los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

Refuerza esa improcedencia, el h echo de que, si el promotor estimaba que no se estudió su memorial de 15 de diciembre de 2025, tuvo a su alcance la solicitud de adición de sentencia, conforme el artículo 287 del Código General del Proceso que dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el interesado hiciera uso de ese mecanismo, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Adicional a ello, se debe mencionar que, si lo pretendido por el accionante era que se declarara la nulidad del proceso ordinario por la omisión en el decreto de pruebas , tenía la posibilidad de alegar la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso , en consonancia con el inciso 2° del artículo 134 ibidem, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la cual debíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00 SCLAJPT-11 V.00 13 adelantar ante los despachos accionados (CSJSTL184952025).

Pero, a contrario sensu, no se observa que haya agotado los mecanismos defensivos ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito

de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01766-00

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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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