CSJ - STL13198-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13198-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13198-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelv e la acción de tutela presentad a por OTONIEL JOSÉ BETANCOURT SIERRA contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que fueron vinculados la secretaria de la Corporación accionada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa urbe y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 23001-31-05-003-2018-00399/00/01/02, por tener interés en la presente acción.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «a la administración de justicia por vía de hecho »,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Frigorífico del SinuFrigosinú, Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolivar S.A. y Laborando S.A.S., en el que pretendió:
proceso ordinario laboral en contra de Frigorífico del SinuFrigosinú, Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolivar S.A. y Laborando S.A.S., en el que pretendió:
PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declare que entre la empresa FRIGOSINÚ S.A y el señor OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA existió un contrato de trabajo desde 23 de diciembre del año 2008.
[…]
4. Que se condene a la demandada FRIGOSINÚ S.A al pago de la indemnización plena u ordinaria de los perjuicios derivados de la enfermedad profesional de Brucelosis y sus secuelas, sufrido por el demandante, lo cual comprende el daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daño en vida de relación y perjuicios morales que tiene su fuente en el incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de salud ocupacional.
5. Solicito al señor juez condenar a la Administradora de Riesgos profesionales, responsable de las obligaciones emanadas de enfermedad profesional de Brucelosis, y por consiguiente a reconocer el dictamen emitido dentro de este proceso y las prestaciones económicas derivadas de esta calificación de la
siguiente manera:
- Se con dene a la Administradora de Riesgos Profesionales responsable, la a reconocerle y pagarle al señor OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA, una pensión de invalidez de origen laboral, desde la fecha de consolidación de la invalidez, en subsidio se proceda al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el Decreto 2644 de Noviembre 29 de 1994, por
laboral, desde la fecha de consolidación de la invalidez, en subsidio se proceda al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el Decreto 2644 de Noviembre 29 de 1994, por la pérdida de la capacidad laboral del señor OTONIEL JOSE
BETANCOURT SIERRA.
- Que se condene a la Administradora de Riesgos Profesionales responsable, al rec onocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Que las condenas monetarias sean indexadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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7. Que en virtud de las atribuciones que confiere al señor Juez el articulo 50 del C. P. L., se condene a las demandadas a pagar al aquí demandante los demás derechos que el Señor Juez pueda declarar en virtud de la aplicación de los principios Ultra y Extra Petita que rigen el Derecho Laboral.
[…]
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de que no prosperen las prete nsiones principales le solicito al señor juez:
1. Que se condene a la ARL POSITIVA y/o ARL SEGUROS BOLIVAR o a quien corresponda, al reconocimiento y pago de la indemnización 6 contemplada en el Decreto 2644 de noviembre 29 de 1994, por la pérdida de la capacidad laboral del señor
OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA.
2. Que las sumas establecidas en la condena sean indexadas.
3. Que se condene a las demandadas a las costas y agencias en derecho.
OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA.
2. Que las sumas establecidas en la condena sean indexadas.
3. Que se condene a las demandadas a las costas y agencias en derecho.
4. Que en virtud de las atribuciones que confiere al señor Juez el articulo 50 del C. P. L., se condene a las demandadas a pagar al aquí demandante los demás derechos que el Señor Juez pueda declarar en virtud de la aplicación de los principios Ultra y Extra Petita que rigen el Derecho Laboral. (sic)
El asunto fue radicado con el número 2018-00399 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que, en auto de 25 de junio de 2019 , «vinculó» a Seguros de Vida Suramericana S.A., en atención a la con testación allegada por Positiva Compañía de Seguros S.A.
En proveído del 30 de agosto de ese año se le tuvo por contestada la demanda a la última aseguradora vinculada.
Surtidos los trámites de rigor, mediante sentencia del 23 de mayo de 2026, el a quo resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FRIGOSINU SA,
LABORANDO SAS, ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA,
ARL COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR y la vinculada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA. de las pretensiones principales de la demanda invocadas por el d emandante señor
ARL COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR y la vinculada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA. de las pretensiones principales de la demanda invocadas por el d emandante señor OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DE FRENTE A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito a FRIGOSINU SA y LABORANDO SAS inexistencia de causa e inexistencia de la obligación, para LA ÚLTIMA ENTIDAD IGUALMENTE LA DE BUENA FE, Y SE ABSTIENE el juzgado de estudiar la falta de culpa atribuible a la parte demandada planteada por FRIGOSINU SA, por lo manifestado en la motiva de este proveído.
TERCERO: DE FRENTE A LA S PRETENSIONES PRINCIPALES
DECLARAR PROBADA LA DE IMPROCEDENCIA LEGAL Y
JURIDICA PARA QUE SEGUROS BOLIVAR SA RESPONDA POR
LA RESPONSABILIDAD PATRONAL RECLAMADA EN LA
DEMANDA, COBRO DE LO NO DEBIDO E ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, NO PROBADAS LAS RESTANTE S, propuestas por ARL SEGUROS BOLIVAR SA, por las resultas del proceso.
CUARTO: DE FRENTE A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES
DECLARAR PROBADA LA DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ABSTENERSE DE ESTUDIAR LA DE PRESCRIPCIÓN, PLANTEADAS POR ARL POSITIVA SA, por las resultas del proceso.
CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ABSTENERSE DE ESTUDIAR LA DE PRESCRIPCIÓN, PLANTEADAS POR ARL POSITIVA SA, por las resultas del proceso.
QUINTO: DE FRENTE A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas
CUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES DE SEGUROS
DE VIDA SURAMERICANA COMO ADMINISTRADORA DE
RIESGOS LABORALES, IMPOSIBILIDAD DE CUBRIMIENTO POR
PARTE DE UNA ARL DE SECUELAS DERIVADAS DE UN
ACCIDENTE DE TRABAJO POR FUERA DE SU COBERTURA y
se ABSTIENE EL JUZGADO DE ESTUDIAR LA DE
PRESCRIPCIÓN, PROPUESTAS POR LA ARL SURA HOY
SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, POR LAS RESULTAS
DEL PROCESO.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS SA., y la vinculada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA. de las pretensiones subsidiarias de la demanda invocadas por el demandante señor OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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SEPTIMO: DE FRENTE A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
DECLARAR PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS
PROPUESTOS POR LAS ARL POSITIVA SA Y LA VINCULADA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, en los mismos términos que se decidió para las pretensiones prin cipales, y se
PROPUESTOS POR LAS ARL POSITIVA SA Y LA VINCULADA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, en los mismos términos que se decidió para las pretensiones prin cipales, y se abstiene el Despacho de decidir las restantes, en armonía con la motiva de este proveído
OCTAVO: CONDENAR A LA ARL SEGUROS BOLIVAR A PAGAR al demandante señor OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA la
INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIA L EQUIVALENTE A 7 MESES DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, debidamente indexada, la que deberá ser liquidada por la misma entidad pagadora, conforme a las razones expuestas en precedencia.
NOVENO: DE FRENTE A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada ARL SEGUROS BOLIVAR SA, por lo dicho en precedencia.
Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, la parte demandante y la ARL Seguros Bolivar S.A., apelaron la decisión anterior, motivo por el cual se remitió el asunto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.
Ese colegiado, en auto del 6 de septiembre de 2024, admitió los recursos y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
Dentro de la oportunidad se pronunciaron los apelantes y Laborando S.A.S.
Además, Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de los mecanismos deprecados por las otras
Dentro de la oportunidad se pronunciaron los apelantes y Laborando S.A.S.
Además, Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de los mecanismos deprecados por las otras partes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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Agotado el rito procesal, en sentencia del 26 de junio de 2025 –notificada el 3 de julio de ese año-, el fallador plural profirió decisión de segunda instancia, en la que falló:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada y DECLARAR que entre el demandante OTONIEL JOSÉ BETANCOURT SIERRA y la sociedad demandada FRIGOSINÚ S.A. existió una relación laboral durante los siguientes períodos: 29 • Del 1º de diciembre de 2008 al 1º de diciembre de 2009. • Del 1º de febrero de 2010 hasta, por lo menos, el 23 de mayo de 2024, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia.
SEGUDO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia apelada en virtud del cual se condena a la ARL SEGUROS BOLIVAR A PAGAR a l demandante señor OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA la Indemnización por incapacidad permanente parcial.
TERCERO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.
Luego, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en proveído del 18 de diciembre de 2025 -notificado al día siguiente -, el ad quem negó su
Luego, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en proveído del 18 de diciembre de 2025 -notificado al día siguiente -, el ad quem negó su concesión al advertir la falta de interés económico para recurrir.
El 19 de enero de este año, el fallador plural devolvió el expediente al juzgado de origen.
En la presente acción constitucional, el tutelante puntualizó que tiene derecho a que «se me pague la indemnización por incapacidad permanente parcial, ya que tal como se estableció en el fallo de primera y segunda instancia, se me determino una enfermedad de origen profesional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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A pesar de ello, afirmó el accionante, el fallador de segunda instancia no valor ó los medios de convicción aportados por l a Seguros de Vida Suramericana S .A. «en la que se establece que […] se encuentra afiliado a dicha administradora desde el 24 de abril de 2018».
En ese sentido el censor añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en un «yerro manifiesto» al no tener en cuenta todas las partes vinculadas al proceso como demandadas y «que son sujetos de adquirir obligaciones a través de los fallos judiciales».
Agregó el libelista que la decisión de la apelación vulnera sus derechos fundamentales como trabajador «de que se me reconozca una prestación económica propia del sistema de riesgos laborales, cuya naturaleza es indemnizatoria» (sic).
Con fundamento en los anteriores presupuestos,
vulnera sus derechos fundamentales como trabajador «de que se me reconozca una prestación económica propia del sistema de riesgos laborales, cuya naturaleza es indemnizatoria» (sic).
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia:
se modifique la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, dictada el Honorable Tribunal Superior de Montería – Sala Civil Familia Laboral, que modificó el fallo de primera instancia, y en su numeral segundo que equivocadamente revocó el numeral octavo de la sentencia de primera instancia para en su lugar, absolver a la ARL SEGUROS BOLIVAR A PAGAR al demandante señor OTONIEL JOSE BETANCOURT SIERRA la Indemnización por incapacidad permanente parcial y en su lugar ordenar que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. pr oceda al pago de dicha indemnización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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La presente acción constitucional se radicó en línea el 17 de junio de 2026 y, por proveído del 25 de junio siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería manifestó que «se ha mostrado diligente al resolver la instancia» y aportó e l enlace de consulta de la causa censurada.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Laboral del Tribunal Superior de Montería manifestó que «se ha mostrado diligente al resolver la instancia» y aportó e l enlace de consulta de la causa censurada.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería rindió un informe detallado de la actuación ordinaria surtida en el trámite objeto de censura, aportó el enlace de consulta del expediente y señaló que no ha conculcado el «derecho constitucional alegado».
Seguros de Vida Suramericana S.A. informó que el accionante estuvo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales a través de ARL SURA en dos periodos: «el primero entre el 1 de febrero de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, y el segundo entre el 1 de febrero de 2018 y el 30 de abril de 2023, en virtud de su vinculación laboral con la empresa Laborando S.A.S., encontrándose actualmente en estado de retiro y sin afiliación vigente con esta Administradora».
Narró que no existe reporte de accidente de trabajo ni enfermedad laboral bajo la cobertura de esa entidad, niRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00 SCLAJPT-11 V.00 9 evidenció trámite alguno asociado a contingencias laborales durante los periodos de afiliación del gestor.
Expuso que dentro del proceso ordinario laboral «fue vinculada, ejerció su derecho de defensa y resultó absuelta de las pretensiones. De igual forma, en segunda instancia no se impuso condena alguna a ARL SURA, ni existe orden judicial vigente que genere obligación económica a su cargo. Por tanto,
vinculada, ejerció su derecho de defensa y resultó absuelta de las pretensiones. De igual forma, en segunda instancia no se impuso condena alguna a ARL SURA, ni existe orden judicial vigente que genere obligación económica a su cargo. Por tanto, lo que se pretende mediante esta acción es reabrir un debate ya concluido por la jurisdicción competente».
Por lo anterior, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Seguros Bolívar S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., se opusieron a la prosperidad de la acción.
Dentro del término de traslado no se allegaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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En el sub examine se precisa que el amparo promovido por Otoniel José Betancourt Sierra está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, que zanjó y definió el asunto en discusión dentro del proceso ordinario laboral 2018-00399, para que, en su lugar, se le
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, que zanjó y definió el asunto en discusión dentro del proceso ordinario laboral 2018-00399, para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tra s evaluar sus argumentos, acceda a sus pretensiones.
En relación con lo discurrido, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación mencionada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, nótese que, respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno , dado el monto de las condenas; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que le negó la casación al accionante se notificó el 19 de diciembre de 2025 y la tutela fue presentada el 17 de junio de 2026.
En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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Adicionalmente, surge relevante mencionar que en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que en una providencia judicial puede configurarse un defecto específico cuando se presentan (reiterado en la CC SU-332 de 2019):
[…] Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez
sentencia C-590 de 2005 se indicó que en una providencia judicial puede configurarse un defecto específico cuando se presentan (reiterado en la CC SU-332 de 2019):
[…] Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
[…] Defecto fáctico que se pre senta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
[…] Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
En el caso, p ara abordar el asunto sometido a su consideración el colegiado resumió la demanda, la actuación procesal, la s contestaciones a la demanda, la decisión recurrida, las alzadas propuestas y los alegatos de conclusión de las partes.
Acto seguido, el juzgador plural explicó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS, «no se tienen que dilucidar inconformidades qu e no han sido puestas a consideración».
Luego de ello, la Sala accionada precisó que el problema jurídico consistía en determinar:
(i) si erró la juez de primera instancia al no declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad
FRIGORÍFICO DEL SINÚ S.A. – FRIGOSINÚ.
En caso de que se considere que efectivamente existió esta relación laboral, (ii) estab lecer si existió culpa suficientemente
de una relación laboral entre el demandante y la sociedad
FRIGORÍFICO DEL SINÚ S.A. – FRIGOSINÚ.
En caso de que se considere que efectivamente existió esta relación laboral, (ii) estab lecer si existió culpa suficientemente comprobada de dicha compañía en la aparición o desarrollo de la enfermedad laboral padecida por el demandante y en casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00 SCLAJPT-11 V.00 12 afirmativo, (iii) si corresponde el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.
Finalmente, se analizará si (iv) la juez a quo incurrió en error al condenar a la ARL Seguros Bolívar S.A. al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial prevista en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002.
Por esa senda, el estrado encartado puntualizó que el demandante sostuvo que Frigosinú S.A. no demostró que sus funciones fueran ocasionales, accidentales o transitorias, ni que su contratación a través de empresas de servicios temporales respondiera a los supuestos legales, pues afirmó que siempre desempeñó el mismo cargo, en la misma área de trabajo y bajo subordinación directa de «la empresa usuaria», por lo que ésta debía ser considerada como su verdader a empleadora.
Acto seguido, el fallador mencionó que , conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral -citó las CSJ SL 2797 de 2020 y SL17025-2016y al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, «la empresa usuaria» puede ser considerada el
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral -citó las CSJ SL 2797 de 2020 y SL17025-2016y al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, «la empresa usuaria» puede ser considerada el verdadero empleador cuando la empresa de servicios temporales actúa por fuera de los supuestos legales, especialmente, si la contratación excede su carácter temporal o cubre necesidades permanentes.
Adicionalmente, el ad quem mencionó que el hecho de que el demandante realizara actividades propias del objeto social de Frigosinú S.A. y que recibiera órdenes de ésta no demostraban, por sí solos, la existencia de una «relación laboral directa», pues es «propio de la figura que la Empresa de Servicios Temporales (EST) delegue en la usuaria elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00 SCLAJPT-11 V.00 13 ejercicio del poder subordinante y no podría ser de otra manera, dado que, en definitiva, el trabajador en misión se incorpora temporalmente a la estructura organiza cional de la empresa usuaria para colaborar en el desarrollo de uno de sus procesos».
Para reforzar esa conclusión, reseñó la sentencia CSJ SL 3933 de 2019.
También, el estrado convocado analizó si las funciones desempeñadas por el extremo demandante correspondían a labores excepcionales y temporales, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para lo cual señaló:
[…] De acuerdo con lo expuesto por la demandada FRIGOSINÚ S.A. en la contestación de la demanda, así como con lo
previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para lo cual señaló:
[…] De acuerdo con lo expuesto por la demandada FRIGOSINÚ S.A. en la contestación de la demanda, así como con lo manifestado por su representante legal en el interrogatorio de parte, el señor Otoniel José Betancourt Sierra fue vinculado a diferentes Empresas de Servicios Temporales mediante contratos por duración de la obra o labor contratada, a través de las cuales fue asignado como trabajador en misión a dicha compañía, en los siguientes periodos: • Del 1 de diciembre de 2008 al 6 de octubre de 2009 a través de la EST SERVICIOS VARIOS DEL SINÚ LTDA. • Del 7 de octubre de 2009 al 1 de diciembre de 2009 a través de la EST SERVICIAL • Del 1 de febrero de 2010 hasta el 1 de julio de 2010 a través de
LABORANDO LTDA.
A su vez, la Corporación de segunda instancia aclaró que el Juzgado de primera instancia concluyó que las dos primeras vinculaciones del demandante mediante empresas de servicios temporales no excedieron el límite legal y, sobre la última, estimó que, aunque «superó el límite de temporalidad», ello obedeció a las incapacidades médicas delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00 SCLAJPT-11 V.00 14 actor y a la conservación de su estado de salud, mas no «a un uso indebido de las empresas de servicios temporales».
Sobre ello, el colegiado refirió que fue «desacertado» que el a quo analizara de manera aislada cada vínculo del demandante con las distintas empresas de servicios
un uso indebido de las empresas de servicios temporales».
Sobre ello, el colegiado refirió que fue «desacertado» que el a quo analizara de manera aislada cada vínculo del demandante con las distintas empresas de servicios temporales, pues estimó que la continuidad de la prestación del servicio para la misma usuaria, en el mismo cargo y con las mismas funciones «- como lo confesó la representante legal de FRIGOSUNÚ S.A. en su interrogatorio -», desvirtuaban el carácter temporal de la contratación.
Apoyó esa conclusión citando inextenso la sentencia CSJ SL 3520 de 2018.
Con base en dicho marco conceptual y «por encontrarse debidamente sustentado en el material probatorio recaudado en el proceso y ajustarse a los principios que rigen la valoración judicial de la prueba» , el Tribunal concluyó que Frigosinú S.A. fungió como la verdadera empleadora del demandante, aunque estableció que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido: el primero, del 1° de diciembre de 2008 al 1 ° de diciembre de 2009; y el segundo, iniciado el 1 ° de febrero de 2010 y vigente, «al menos, hasta el 23 de mayo de 2024».
Por otro lado, el estrado encausado se refirió al tema de la culpa patronal, por lo que trajo a colación el artículo 216 del CST y la sentencia CSJ SL2981 de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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Por esa senda, el juez plural delimitó que estaba acreditado que el demandante fue diagnosticado con
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Por esa senda, el juez plural delimitó que estaba acreditado que el demandante fue diagnosticado con brucelosis, enfermedad calificada como de origen laboral, y que, según el equipo interdisciplinario de SaludCoop S.A. y el dictamen emitido el 30 de diciembre de 2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quienes manipulan carne o productos lácteos están en riesgo de contraerla, aunque precisó que «esta bacteria también puede transmitirse por contacto con el aire».
Asimismo, la Sala convocada detalló que el promotor de la litis atribuyó su padecimiento al incumplimiento de Frigosinú S.A. de sus deberes de seguridad y salud en el trabajo, al hacerlo laborar en condiciones insalubres y sin los elementos de protección adecuados
Adicionalmente, el Tribunal precisó -con base en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral - que, cuando la culpa del empleador se funda en una omisión de sus obligaciones de protección y seguridad, le corresponde a este último comprobar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.
Y el colegiado añadió que, en los casos de culpa basada en un comportamiento omisivo, no le basta al trabajador con una afirmación genérica sobre el incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, pues es necesario que se delimite claramente en qué consistió la omisión atribuida al empleadorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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demanda, pues es necesario que se delimite claramente en qué consistió la omisión atribuida al empleadorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00
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En ese sentido, el ad quem expuso:
[…] Al examinar las declaraciones de los testigos, se observa que no se identifican claramente los incumplimientos atribuibles al empleador, ni que estos hayan sido causa eficiente de la enfermedad que padece el demandante.
El testigo José Armando Arrieta in dicó que la compañía suministraba a los trabajadores tapabocas de tela, guantes de caucho de un solo uso y un overol pechero, elementos que, en su parecer, no eran indicados porque “laboraba en un área de trabajo pesada”. Señaló que sí les dieron algunas capacitaciones, que en el área de trabajo había muchas máquinas calientes porque se requerían para moler la sangre, cebo y vísceras de los animales, que el trabajo requería mucho esfuerzo y que el aire olía fétido. Cuando la apoderada del demandante le preg untó si consideraba que el tapabocas suministrado era suficiente para evitar que se pudiera aspirar el aire caliente o las sustancias del ambiente, indicó que a él le parecía que “no protegía nada”.
Por su parte, el testigo Daniel Rafael Vidal reiteró qu e a los trabajadores les suministraban guantes de caucho, tapabocas, casco y gafas; afirmó que el área de subproductos era bastante riesgosa porque se manejaba el cebo. Adujo que, si se impartían cursos y capacitaciones, pero que “eran poquitas”, “que no hubo
casco y gafas; afirmó que el área de subproductos era bastante riesgosa porque se manejaba el cebo. Adujo que, si se impartían cursos y capacitaciones, pero que “eran poquitas”, “que no hubo tantas”; agregó que en ocasiones tenían que cargar canastillas pesadas y que el piso era resbaloso. También señaló que el olor era fuerte y casi inmanejable.
Con base en ello, el fallador consideró que las manifestaciones de los testigos no permitían identificar incumplimientos concretos por parte del empleador en relación con sus obligaciones de protección y seguridad.
Además, mencionó que «sus afirmaciones [de los testigos] se fundan principalmente en percepciones personales o juicios subjetivos sobre lo que, en su parecer, resultaba adecuado o insuficiente».
Para reforzar esa conclusión, los juzgadores precisaronRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01738-00 SCLAJPT-11 V.00 17 […] Aunque el interrogatorio practicado a la representante legal de la demandada FRIGOSINÚ S.A., fue desafortunado, en tanto no logró precisar con claridad cuáles eran las medidas adoptadas por la empresa para garantizar la protección de sus trabajadores, lo manifestado en dicha diligencia tampoco permite acreditar la culpa suficientemente comprobada de la compañía en la aparición de l a enfermedad laboral del demandante. La representante fue enfática en afirmar que no estuvo presente durante el período en que el actor prestó sus servicios en FRIGOSINÚ S.A., lo que limita l
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