CSJ - STL13199-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13199-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13199-2024 Radicación n.° 108851 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS RINCÓN HURTADO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que las sociedades Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S.Radicación n.° 108851 SCLAJPT-12 V.00 promovieron demanda de acción social de responsabilidad del administrador contra el accionante, asunto que correspondió a la Superintendencia de Sociedades. Manifestó que el 1°. de septiembre de 2022 la autoridad jurisdiccional accionada admitió la demanda y dispuso su notificación. Precisó que el 7 de septiembre de 2023 la parte demandante le
Manifestó que el 1°. de septiembre de 2022 la autoridad jurisdiccional accionada admitió la demanda y dispuso su notificación. Precisó que el 7 de septiembre de 2023 la parte demandante le remitió correo electrónico como demandado con el que notificó la demanda. Narró que el 9 de octubre de 2023 su apoderado judicial presentó memorial ante la accionada con el que solicitó acceso al expediente judicial, por lo que mediante auto de 13 de octubre de 2023 el a quo resolvió tenerlo notificado por conducta concluyente. Advirtió que contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de reposición, de modo que mediante providencia de 1°. de noviembre de 2023 la Superintendencia accionada dispuso revocar el auto de 13 de octubre de 2023, y en consecuencia, tener por no contestada la demanda. Señaló que el 9 de noviembre de 2023 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el que mediante auto de 4 de diciembre siguiente la autoridad jurisdiccional de conocimiento negó. Adujo que contra la anterior decisión radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el 21 de febrero de 2024 el a quo no repuso y concedió la alzada. 2Radicación n.° 108851
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Indicó que el 22 de marzo de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión que confirmó el auto de primera instancia tras considerar que la
repuso y concedió la alzada. 2Radicación n.° 108851
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Indicó que el 22 de marzo de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión que confirmó el auto de primera instancia tras considerar que la parte demandada actuó dentro del proceso sin proponer la nulidad, por lo que la irregularidad quedó saneada de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso. Censuró que las accionadas «han hecho una valoración errada del material probatorio en el que se fundamenta la nulidad procesal, puesto que tanto la Superintendencia de Sociedades como el Tribunal Superior de Bogotá dan por sentado que en el correo con el que se pretendió la notificación personal se adjuntaron y descargaron todos los anexos de la demanda». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos las providencias que la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 21 de febrero y 22 de marzo de 2024, respectivamente, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que tenga en cuenta las solicitudes elevadas por el accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 17 de julio de 2024 y mediante auto de 19 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 108851
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace del proceso objeto de censura. La Superintendencia de Sociedades precisó que el actor ya había interpuesto una acción de tutela por similares hechos con radicación n°. 11001020300020240122400. Las sociedades Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. hicieron un relato de las actuaciones dentro del proceso objeto de resguardo y advirtieron que el accionante elevó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones bajo radicación n°. 11001020300020240122400. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que las decisiones cuestionadas no contienen defecto alguno que estructure una vía de hecho, máxime que la acción de tutela no tiene por objetivo servir como una tercera instancia para discutir fundamentos que las autoridades resolvieron en el ámbito de sus competencias. De otro lado, advirtió que «no se configura el fenómeno de la temeridad» dado que el resguardo constitucional que aluden las accionadas no fue resuelto de fondo, sino que se abordó desde la óptica de la falta de
De otro lado, advirtió que «no se configura el fenómeno de la temeridad» dado que el resguardo constitucional que aluden las accionadas no fue resuelto de fondo, sino que se abordó desde la óptica de la falta de legitimación por parte del apoderado para representar los intereses del querellante.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al proferir las providencias de 21 de febrero y 22 de marzo de 2024, respectivamente. 5Radicación n.° 108851
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Al respecto, esta Sala advierte que los planteamientos del promotor ya fueron expuestos en sede de tutela ante esta Corte. Ello, toda vez que en proveído CSJ STC4803-2024 de 25 de abril de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la solicitud de amparo que tras considerar que el abogado accionante en esa oportunidad no contaba con la facultada para pretender la protección de los derechos fundamentales del hoy promotor. Tal decisión fue objeto de impugnación y en segunda instancia constitucional esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ STL85842024 de 5 de junio de 2024 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, bajo el argumento que el poder allegado con el escrito de tutela incumplió lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 comoquiera que el correo electrónico del profesional del derecho no coincidía con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que el mandado allegado
incumplió lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 comoquiera que el correo electrónico del profesional del derecho no coincidía con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que el mandado allegado con la impugnación fue conferido con posterioridad a la interposición del resguardo constitucional. En la misma oportunidad, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo, lo que se efectuó por esta Sala de la Corte el 2 de agosto de 2024, por lo que el 2 de septiembre siguiente la Corte Constitucional remitió las diligencias a la Sala de Selección. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues se encuentra pendiente el pronunciamiento por parte del órgano de cierre constitucional acerca de la escogencia o no de la acción de tutela que se promovió por los mismos hechos y pretensiones en la anterior oportunidad, y para que, si a bien lo considera, el accionante ejerza el mecanismo de 6Radicación n.° 108851 SCLAJPT-12 V.00 insistencia a que tiene derecho; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Así las cosas, es claro que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.
En ese orden, se insiste, está pendiente la resolución del trámite de selección por parte de la Corte Constitucional y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 7Radicación n.° 108851
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 7Radicación n.° 108851
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 108851
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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