CSJ - STL13199-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13199-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 Acta 24
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN JOSÉ DE LA HOZ AMÉZQUITA, en nombre propio y en calidad de directivo de MIRED BARRANQUILLA IPS SAS contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIADE SOLEDAD, extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02954-00.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Sulfeira Marina Bustillo Tapia promovió acción de
autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Sulfeira Marina Bustillo Tapia promovió acción de tutela contra Biwork S.A.S., Mi Red Barranquilla IPS y el Ministerio del Trabajo, en la que pretendió el amparo a « los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso» y que se ordenara «El reintegro al cargo de bacterióloga que aún sigue vigente », entre otros.
Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad negó la acción de tutela.
Impugnado lo antes resuelto por la promotora, por fallo del 19 de enero de 2026 , la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión primigenia, y en su lugar,
2. CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso, vulnerados a la
accionante SULFEIRA MARINA BUSTILLO TAPIA.
3. ORDENAR a BIWORK SAS y a MI RED BARRANQUILLA IPS que, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SULFEIRA MARINA BUSTILLO TAPIA al cargo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01
3
siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante SULFEIRA MARINA BUSTILLO TAPIA al cargo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 3 venía ocupando o a uno de igua l categoría, que se ajuste a su condición de salud actual.
4. ADVERTIR a la señora SULFEIRA MARINA BUSTILLO TAPIA que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.
Esa decisión se adicionó en proveído fechado como « 27 de enero de 2025 1», en el sentido de ordenarle a Mutual Ser EPS-S que pagara a la accionante «las incapacidades medicas causadas desde el veintiséis (26) de octubre hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 2025 y las causadas del veinticinco (25) de noviembre al veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)».
Mi Red Barranquilla IPS solicitó al tribunal la modulación de la sentencia emitida en segunda instancia respecto a la orden de reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual categoría, porque la estructura organizacional de la entidad carecía absolutamente de cargos asistenciales, además , cumplir condicha orden sería una extralimitación de funciones debido a su naturaleza jurídica
o a uno de igual categoría, porque la estructura organizacional de la entidad carecía absolutamente de cargos asistenciales, además , cumplir condicha orden sería una extralimitación de funciones debido a su naturaleza jurídica como una sociedad de economía mixta que conllevaría a la materialización de un detrimento patrimonial injustificado dado que la mayoría de su capital social es público perteneciente al Distrito de Barranquilla.
1 Providencia que se generó con firma electrónica de 27 de enero de 2026Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 4 Por auto de 7 de abril de «20252» el tribunal negó la solicitud de modulación.
De forma concomitante, y por considerar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto, l a accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, motivo por el que, una vez agotado el trámite correspondiente, por proveído del 6 de abril de 2026, el Juzgado cognoscente declaró que Sandra Paola Vargas Nazzar en calidad de gerente Mired Barranquilla IPS, al Dr. Iván José de la Hoz Amezquita , en calidad subgerente de talento humano y asunto laborales de la misma entidad , y David Tinoco Rosales , en calidad de subgerente jurídico, incurrieron en desacato del referido fallo de tutela, por lo que le impuso arresto de tres (3) días y multa de un (1) smlmv, sanción que confirmó el tribunal en auto de 10 de abril de 2026.
Posteriormente, Sandra Paola Vargas Nazzar, en calidad de sancionada dentro del incidente de desacato, solicitó (i) la
de un (1) smlmv, sanción que confirmó el tribunal en auto de 10 de abril de 2026.
Posteriormente, Sandra Paola Vargas Nazzar, en calidad de sancionada dentro del incidente de desacato, solicitó (i) la modulación de la orden de tutela, (ii) la revocatoria de las sanciones impuestas mediante auto del 6 de abril de 2026 y (iii) la suspensión de actuaciones tendientes a su ejecución.
Por auto de 27 de abril de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de modulación de la orden de tutela presentada por la doctora SANDRA PAOLA VARGAS NAZZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Sexta de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2 Providencia generada con firma electrónica el 7 de abril de 2026Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 5 Barranquilla, mediante auto de fecha siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), en lo que respecta a la improcedencia de modular la orden de tutela proferida en fallo de segunda instancia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de revocat oria de las sanciones impuestas mediante auto de fecha seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de suspensión de las actuaciones tendientes a l a ejecución de las sanciones impuestas, por las razones expuestas.
veintiséis (2026), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de suspensión de las actuaciones tendientes a l a ejecución de las sanciones impuestas, por las razones expuestas.
QUINTO: PRECISAR que la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mantiene su plena vigencia y exigibilidad, y deberá ser cumplida en forma inmediata, integral y efectiva por sus destinatarios.
SEXTO: REQUIÉRASE a la Dra. SANDRA PAOLA VARGAS NAZZAR en calidad de Gerente MIRED BARRANQUILLA IPS, al Dr. IVAN JOSE DE LA HOZ AMEZQUITA en calidad Subgerente de Talento Humano y Asunto Laborales de la entidad MIRED BARRANQUILLA IPS y el Dr. DAVID TINOCO ROSALES en calidad de Subgerente Jurídico de la entidad, para que, de forma inmediata, continua, integral y efectiva, den cumplimiento al fallo de tutela proferido por est e Juzgado el diecinueve (19) de enero de 2026; lo anterior, so pena de imponer sanciones adicionales en caso de persistir el desacato, incluso la de arresto y sucesivas multas.
SEPTIMO: ADVERTIR a los requeridos que, en caso de persistir el incumplimiento de la orden judicial, este Despacho procederá a dar apertura a un nuevo incidente de desacato, sin perjuicio de la imposición de sanciones adicionales y de las demás consecuencias legales a que haya lugar.
El accionante sostuvo que las autoridades judic iales accionadas incurrieron en una vía de hecho al mantener y
la imposición de sanciones adicionales y de las demás consecuencias legales a que haya lugar.
El accionante sostuvo que las autoridades judic iales accionadas incurrieron en una vía de hecho al mantener y ejecutar las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato, pese a que el cumplimiento del fallo de tutela se había tornado material, jurídica y corporativamente imposible.
Explicó que la orden de reintegro no podía ejecutarse porque en MIRED Barranquilla IPS no existía el cargo de bacterióloga, la trabajadora nunca tuvo vínculo laboral conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 6 esa entidad sino con BIWORK S.A.S. y el cumplimiento implicaría asumir obligaciones laborales de un tercero con afectación de recursos públicos.
Añadió que, aun así, la IPS desplegó actuaciones de buena fe para acatar la sentencia, para lo cual citó a la accionante para suscribir un contrato de trabajo ante testigos y, posteriormente, promovió una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo; sin embargo, en ambas oportunidades la trabajadora se negó a firmar el contrato e impuso condiciones que excedían el alcance del fallo de tutela, pese a que incluso se le ofreció una remuneración eq uiparada a la de la planta de personal. Afirmó que tales circunstancias demostraban una imposibilidad sobreviniente de cumplimiento atribuible exclusivamente a la accionante original.
Reprochó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad incurrió en un defecto fáctico por omisión
imposibilidad sobreviniente de cumplimiento atribuible exclusivamente a la accionante original.
Reprochó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad incurrió en un defecto fáctico por omisión valorativa al negar la modulación de la orden mediante auto de 27 de abril de 2026 y al expedir posteriores requerimientos de cumplimiento sin pronunciarse sobre las pruebas allegadas, particularmente, el acta del 21 de abril de 2026, suscrita por cinco testigos, y el resultado de la audiencia de conciliación del 19 de mayo de 2026.
Finalmente, precisó que esta acción constitucional no reproducía las tutelas promovidas con anterioridad ni configuraba temeridad. Explicó que la tutela resuelta mediante la sentencia STC7493 -2026 fue presentada porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 7 personas distintas y cuestionó únicamente los autos sancionatorios de 6 y 10 de abril de 2026 por aspectos relacionados con su motivación y legitimación. En contraste, la presente tutela se sustentó en hechos nuevos y posteriores que no fueron analizados en aquella oportunidad, consistentes en la negativa de la trabajadora a suscribir el contrato los días 21 de abril y 19 de mayo de 2026, el auto de 27 de abril que negó la modulaci ón de la orden y la omisión judicial de valorar las pruebas sobrevinientes que acreditaban la imposibilidad material de cumplir el fallo, razón por la cual afirmó que se trataba de una controversia autónoma y diferente.
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto: (i)
acreditaban la imposibilidad material de cumplir el fallo, razón por la cual afirmó que se trataba de una controversia autónoma y diferente.
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto: (i) el auto proferido el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de Soledad , para que, en su lugar, se efectúe la modulación del fallo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fu e radicada en esta Corte el 27 mayo de 2026 y, por auto del 29 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil , Familia del Tribunal Superior de Barranquilla pidió que se le desvincule del trámite porque la acción de tutela se dirige en contra delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 8 juzgado que negó la modulación de la sentencia. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de junio de 202 6, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que los argumentos en que soportó la autoridad accionada la negativa de modulación del fallo de tutela no se muestran irrazonables, si en cuenta se tiene que,
lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio
de considerar que los argumentos en que soportó la autoridad accionada la negativa de modulación del fallo de tutela no se muestran irrazonables, si en cuenta se tiene que,
lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas que allegó el incidentado y concluyó que no se evidenciaba el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la modulación de la orden de tutela, en tanto los argumentos expuestos por el quejoso eran, en lo sustancial, iguales a los que ya se habían resuelto al interior del trámite constitucional cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, e n sustento de ello , adujo que sostuvo que la sentencia omitió valorar un elemento probatorio que no había sido incorporado al expediente de la tutela de primera instancia, esto es, la Constancia de No Acuerdo No. 1081 expedida por el Ministerio del Trabajo el 19 de mayo de 2026, la cual acreditaría que la entidad compareció diligentemente a la audiencia de conciliación y que la trabajadora condicionó la firma del contrato a dos exigencias adicionales -la determinación expresa del cargo y que su estabilidad laboral no quedara supeditada a la decisión del juez ordinario laboralde manera que la frus tración del cumplimiento obedecióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 9 exclusivamente a la conducta de la beneficiaria del amparo , lo que excluye cualquier responsabilidad.
Insistió en que la decisión debía revocarse para que
9 exclusivamente a la conducta de la beneficiaria del amparo , lo que excluye cualquier responsabilidad.
Insistió en que la decisión debía revocarse para que tales circunstancias sobrevinientes fueran valoradas antes de man tener las medidas restrictivas de la libertad o, subsidiariamente, para que se ordenara la celebración de una audiencia de verificación sobre esos hechos.
IV. CONSIDERACIONES
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamen tales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 10 tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
10 tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
- Se acredi ten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas
(defectos).
En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente a sunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:
Se cumple el primer presupuesto, es decir, el de la ejecutoria, pues de los hechos planteados en el escrito de tutela y de los medios de prueba obrantes en el expediente la Sala concluye que la providencia de la cual se predica la vulneración de los derech os fundamentales en cabeza de la accionante está en firme y fue dictada luego de culminar el respectivo trámite incidental, es decir, la proferida por el tribunal accionado el 27 de abril de 2026 que
vulneración de los derech os fundamentales en cabeza de la accionante está en firme y fue dictada luego de culminar el respectivo trámite incidental, es decir, la proferida por el tribunal accionado el 27 de abril de 2026 que resolvió la solicitud de modulación de la sanción al desacato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 11 Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo aspecto, por los motivos que pasan a exponerse.
Pues bien, nótese que en la acción de tutela la aquí proponente alegó que el Juzgado no tuvo en cuenta el acta fallida de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo ante el ministerio del trabajo el 19 de mayo de 2026, en la que la accionante se negó a firmar el contrato de trabajo, entre otras, porque supeditaba su estabi lidad a la decisión del proceso ordinario.
Ciertamente, esta circunstancia es posterior a la providencia que se censura y el accionante no compareció al trámite del incidente de desacato, ni informó oportunamente al juez natural sobre esta situación , circunstancia que resultaba determinante para la definición de la modulación que pretende y que constituye el eje central de los argumentos que planteó en la impugnación.
En ese contexto, se observa que no existe consistencia entre los argumentos plante ados en la presente acción de tutela y aquellos que debieron exponerse dentro del incidente de desacato, pues en esta oportunidad la tutelante introduce una alegación nueva , que no fue oportunamente puesta a consideración del juez que conoció del desacato.
tutela y aquellos que debieron exponerse dentro del incidente de desacato, pues en esta oportunidad la tutelante introduce una alegación nueva , que no fue oportunamente puesta a consideración del juez que conoció del desacato.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto el promotor, por su propia inactividad procesal, omitió alegar y acreditar oportunamente una circunstancia que ahora pretende hacerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02954-01 12 valer en sede constitucional, desconociendo que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para replantear aspectos que debieron ser discutidos en el escenario natural.
En ese orden, al no satisfacerse el requisito de procedencia de la acción de tutela en contra del auto q ue resuelve sobre un incidente de desacato ni el de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado, el cual negó la acción para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C436A53B4D210EC9E503F20376D402DA7CD1B401BDB1B9206EF30722ACF4A62C Documento generado en 2026-08-18