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CSJ - STL13200-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13200-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13200-2024 Radicación n.° 108791 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUANITA PATRICIA ALTURO WERMEILLE presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el BancoRadicación n.° 108791

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AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante respecto al apartamento 301 y Garaje 2-16 del Edificio Puerto Azul, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Adujo que el 15 de junio de 2001 el juzgado accionado decretó la medida cautelar sobre los bienes inmuebles, la que se perfeccionó con

que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Adujo que el 15 de junio de 2001 el juzgado accionado decretó la medida cautelar sobre los bienes inmuebles, la que se perfeccionó con inscripción en los folios de matrícula n°. 060-105665 y 060-105636. Advirtió que el 14 de septiembre de 2001 se realizó la diligencia de secuestro de los inmuebles. Indicó que el 20 de junio de 2006 el juzgado convocado emitió providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como con el remate de los inmuebles, con el fin de que con su producto se pagara la obligación objeto de proceso. Narró que el 10 de mayo de 2010 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera. Manifestó que mediante Resolución n°. 00290 de 22 de agosto de 2023 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena canceló el registro del embargo de los bienes de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Señaló que el 28 de septiembre de 2023 la parte demandante en el proceso ejecutivo solicitó «ordenar la renovación o ratificación de la inscripción del embargo objeto de garantía». 2Radicación n.° 108791

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Indicó que el 29 de septiembre siguiente solicitó que la causa terminara debido a que «opero [sic] la caducidad de la cancelación del registro de la medida cautelar de embargo de acción real». Precisó que por proveído de 17 de noviembre de 2023 el juzgado

terminara debido a que «opero [sic] la caducidad de la cancelación del registro de la medida cautelar de embargo de acción real». Precisó que por proveído de 17 de noviembre de 2023 el juzgado accionado negó lo reclamado por la promotora y accedió al pedimento del extremo demandante, por lo que ordenó librar «nuevos oficios a la ORIP, en la cual se le comunique lo ordenado por este despacho mediante auto de 15 de junio de 2011 y que le fue comunicado a ellos mediante oficio n°. 9631 de 15 de junio de 2001». Afirmó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que con auto de 23 de enero de 2024 el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión y negó la concesión de la alzada, lo que recurrió en queja. Narró que el 7 de mayo de 2024 el Tribunal convocado emitió decisión que declaró bien denegado el recurso de apelación. Censuró que el juzgado accionado no podía ordenar la renovación de la inscripción de la medida cautelar decretada el 15 de junio de 2001 comoquiera que se configuró la caducidad y no se podía continuar con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. Cuestionó que las providencias emitidas por juzgado y el Tribunal accionado comoquiera que «ignora [n] que la Ley 1579 de 2012, que regula el servicio público de registro prestado por el estado tiene un carácter especial que implica que sus disposiciones prevalecen sobre las normas de carácter general». 3Radicación n.° 108791

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regula el servicio público de registro prestado por el estado tiene un carácter especial que implica que sus disposiciones prevalecen sobre las normas de carácter general». 3Radicación n.° 108791

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se extrae que pretendió dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 17 de noviembre de 2023 y 7 de mayo de 2024, respectivamente, y en su lugar, se ordene emitir una providencia que «correspond[a] en derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 6 de junio de 2024 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, Claudia Rocío Jaramillo García quien manifiesta actuar en calidad de apoderada de Luz Elena Calderón Silva se pronunció frente al escrito de tutela, sin embargo, no allegó poder que acreditará su condición, por lo que la misma no se tendrá en cuenta. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un relato de las actuaciones del proceso cuestionado y señaló que la providencia censurada no resultó ser antojadiza ni se apartó

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un relato de las actuaciones del proceso cuestionado y señaló que la providencia censurada no resultó ser antojadiza ni se apartó de los lineamientos legales y jurisprudenciales. Además, remitió vínculo del expediente. 4Radicación n.° 108791

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El Banco AV Villas solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones procesales y precisó que la decisión cuestionada se emitió de acuerdo con los presupuestos legales y jurisprudenciales, por lo que no es caprichosa ni subjetiva. Remitió el link del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el juzgado accionado no incurrió en arbitrariedad alguna al ordenar comunicar nuevamente la medida de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 108791 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 17 de noviembre de 2023 y 7 de mayo de 2024 , esta Corporación hace la salvedad que frente a la primera decisión se ocupará de la de 23 de enero de 2024 que fue la que resolvió el recurso de reposición. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo

de 2024 que fue la que resolvió el recurso de reposición. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales invocados de la parte actora al proferir las providencias de 23 de enero y 7 de mayo de 2024, que resolvieron el recurso de reposición y declaró bien negado el de apelación, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 6Radicación n.° 108791

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que declaró bien negado el recurso de apelación -7 de mayo de 2024y la presentación de la queja –6 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las decisiones cuestionadas no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. Providencia de 23 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que mantuvo la

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:

1. Providencia de 23 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que mantuvo la decisión de 17 de noviembre de 2023.

Previo a resolver el asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena indicó los antecedentes y el recurso de reposición. Seguidamente advirtió que el reparo concreto está encaminado a «que el proceso debe darse por terminado, en vista a que el embargo del bien dado en garantía fue cancelado por caducidad conforme lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 1579 de 2012 y por tanto no podrá llevarse a remate». Para resolver tal planteamiento indicó que: Primordial es destacar, que mediante comunicación allegada por la ORIP CARTAGENA, fue notificado este despacho que en el FMI 060-105635 fue 7Radicación n.° 108791 SCLAJPT-12 V.00 inscrita en la anotación N° 20 de fecha 29 de septiembre de 2023 la resolución 356 del 27 de septiembre del 2023 emanada de esa misma entidad de registro, por medio del cual es cancelada por caducidad la inscripción de medida cautelar de embargo ejecutivo con acción real ordenada por este despacho en el presente asunto. Con fundamento en tal evento, considera el demandado que debe finalizar el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, por cuanto no es posible llevarse a cabo la diligencia de remate. En ese sentido, adujo que «resulta cierto la imposibilidad de llevarse a cabo la diligencia de remate, como quiera que es presupuesto

llevarse a cabo la diligencia de remate. En ese sentido, adujo que «resulta cierto la imposibilidad de llevarse a cabo la diligencia de remate, como quiera que es presupuesto para tal diligencia, que el bien objeto de almoneda se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado (art 448 del CGP), y según ya viene advertido la medida de embargo viene levantada por la ORIP Cartagena bajo el abrigo de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 1579 de 2012». No obstante, advirtió que «no resulta procedente la terminación solicitada bajo tal pretexto, como quiera que no están dados ninguno de los presupuestos normativos para dar finalizada la ejecución, como es la satisfacción de la obligación ya sea a través de pago de la misma, o ya sea con el producto de los bienes objeto de cautela, o por alguno de los medios de terminación anormal del proceso (art 312, 314 y 317 CGP)».

Recalcó que: […] la acción ejecutiva y mucho menos la garantía real concedida al acreedor hipotecario para perseguir el bien afectado con tal gravamen, no sufre ninguna mengua por el hecho de haberse levantado la cautela a través del fenómeno señalado, el cual tan solo tiene en cuenta el transcurso del tiempo (10 años) para que logre erigirse, pero en nada logra socavar el derecho que le asiste al acreedor hipotecario.

Siendo así las cosas, no es de recibo lo aducido por el censor, y por ende no es procedente la terminación del proceso solicitada, y por las mismas razones, tampoco se abre paso lo dicho respecto a la orden de librar oficios, pues es

Siendo así las cosas, no es de recibo lo aducido por el censor, y por ende no es procedente la terminación del proceso solicitada, y por las mismas razones, tampoco se abre paso lo dicho respecto a la orden de librar oficios, pues es necesario para la continuidad del proceso que se de cumplimiento a la cautela dispuesta en el auto del 15 de junio de 2001, y que se vio afectada a instancia del mismo ejecutado al haber elevado ante la ORIP Cartagena, la solicitud de 8Radicación n.° 108791 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento de medida, empero, ello no es óbice para que prevalezca la orden judicial de este despacho. En consecuencia, mantuvo la decisión de 17 de noviembre de 2023 que dispuso comunicar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la medida cautelar decretada.

2. Providencia de 7 de mayo de 2024 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró bien negado el recurso de apelación.

Previo a resolver el asunto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó los antecedentes y el recurso de reposición y en subsidio de queja. Para resolver indicó que con auto del 23 de enero de 2024 el juzgado de primera instancia decidió no reponer la providencia de 17 de noviembre de 2023 y negó la apelación bajo el argumento de que ninguna de las decisiones de dicho auto se encuentra contenidas dentro de la lista taxativa que contempla el artículo 321 del Código General del Proceso. Seguidamente, advirtió que los artículos 352 y 353 del Código

decisiones de dicho auto se encuentra contenidas dentro de la lista taxativa que contempla el artículo 321 del Código General del Proceso. Seguidamente, advirtió que los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, hacen alusión al recurso de queja, con el fin de determinar la viabilidad o no del recurso de apelación, cuando el juez de primera instancia lo niega, encontrándose que le corresponde a esta alzada verificar la procedencia o no del recurso denegado. Adujo que «el examen del Superior se ha de concretar en el estudio de la procedencia del recurso de apelación propuesto contra la providencia cuya reforma o revocación se busca en segunda instancia, debiéndose examinar si en el caso se dan o no los requisitos que la ley procesal exige para su concesión». 9Radicación n.° 108791

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Para ello, los siguientes parámetros: a. Que la providencia impugnada sea susceptible de apelación, para lo cual debe atenderse el principio de taxatividad impuesto por el legislador, contemplado por el artículo 321 C.G del P. b. Que el recurrente esté legitimado, con interés para intervenir procesalmente. c. Que la providencia cuya impugnación se persigue cause algún perjuicio o agravio actual al apelante. d. Que el recurso se hubiere interpuesto oportunamente y en debida forma. En ese horizonte, señaló que «el auto que fue objeto de apelación contiene decisiones de diferente índole, sin embargo, en el recurso de queja solo se alega la procedencia de la alzada en lo que se refiere a la

En ese horizonte, señaló que «el auto que fue objeto de apelación contiene decisiones de diferente índole, sin embargo, en el recurso de queja solo se alega la procedencia de la alzada en lo que se refiere a la comunicación de las medidas cautelares que vienen decretadas en el proceso, es decir, a lo que viene ordenado en el numeral segundo de la providencia, por lo tanto, el análisis en esta instancia se limitará a ese punto». Para resolver tal planteamiento trajo a colación el artículo 321 del Código General del Proceso para precisar que de conformidad con la norma trascrita y en contraste con lo alegado por el quejoso, la alzada no se extiende a la orden de que, para el cumplimiento de la medida cautelar que se encuentre en firme, se expidan las comunicaciones respectivas, por lo que concluyó: Obsérvese que la providencia que decretó la medida de embargo viene dada desde el auto del 15 de junio de 2001 y, en su contra, no se formularon recursos por lo que a la fecha se encuentra en firme. Es decir, el auto cuya concesión de apelación se pretende no se encuadra dentro de la hipótesis normativa que contiene el numeral octavo del artículo 321 del C.G.P., en tanto que lo que en ella se dispone es la remisión de las comunicaciones que se derivan de lo resuelto en la providencia que decretó la cautela lo cual constituye una mera actuación secretarial que no admite el referido recurso porque no decreta, niega o, en general, resuelve sobre una medida cautelar que, como se dijo, ya viene decretada 10Radicación n.° 108791

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actuación secretarial que no admite el referido recurso porque no decreta, niega o, en general, resuelve sobre una medida cautelar que, como se dijo, ya viene decretada 10Radicación n.° 108791

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Por tal motivo, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, de lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 11Radicación n.° 108791

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 108791

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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