🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13201-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13201-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13201-2022 Radicado n.° 99097 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que el FONDO DE EMPLEADOS Y EXTRABAJADORES DE ECOPETROL DE PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES - FONCOECOinterpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades -FONCOECOpromovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala , con el propósito de obtener elRadicado n.° 99097

SCLAJPT-11 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda verbal contra Ecopetrol S.A., para que se le ordene rendir cuentas «sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por su Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los

cuentas «sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por su Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, en su condición de administradora». Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, negó sus aspiraciones. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Señaló que presentó recurso de casación contra la decisión anterior y a través de auto de 1.º de agosto de 2022, el ad quem lo concedió y remitió el proceso a la homóloga Sala Civil para que resolviera lo pertinente. Manifestó que el Tribunal accionado transgredió sus garantías superiores, pues la decisión desconoció el derecho de sus asociados a obtener parte de las utilidades de la 2Radicado n.° 99097 SCLAJPT-11 V.00 empresa y que sus aspiraciones están debidamente soportadas. Señaló que formuló recurso extraordinario de casación contra dicha decisión y está en curso; no obstante, es necesario amparar sus derechos fundamentales, pues el tiempo que demora su trámite amenaza la existencia de la organización por el retiro de sus asociados. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los

necesario amparar sus derechos fundamentales, pues el tiempo que demora su trámite amenaza la existencia de la organización por el retiro de sus asociados. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene a las accionadas, proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 4 de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario. 3Radicado n.° 99097

SCLAJPT-11 V.00

La apoderada general de Ecopetrol S.A. indicó que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues el recurso extraordinario de casación está en curso. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 10 de agosto de 2022, porque consideró que al estar en curso la admisión del recurso de casación, la solicitud de amparo es prematura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la entidad

que al estar en curso la admisión del recurso de casación, la solicitud de amparo es prematura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal fin, destacó cuál fue el origen de la organización y las razones que motivaron su creación; además, precisó que sus asociados llevan más de veinte años esperando la rendición de cuentas pretendida.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

4Radicado n.° 99097 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los

cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 5Radicado n.° 99097

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones

y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante solicita que se deje sin efecto jurídico decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de junio de 2022, en el trámite del proceso de rendición de cuentas que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, dicho medio de impugnación lo concedió el ad quem y está pendiente la decisión acerca de su admisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la 6Radicado n.° 99097 SCLAJPT-11 V.00 falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada

intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que la entidad proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicado n.° 99097

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...