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CSJ - STL13202-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13202-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13202-2024 Radicación n.° 108927 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ WALDO VARGAS RUÍZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió proceso ejecutivo por obligación de suscribirRadicación n.° 108927 SCLAJPT-12 V.00 documentos contra Diolina Linares Piñeros con el fin de que se firmara la escritura pública de compraventa, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. Señaló que el 10 de febrero de 2017 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por lo que presentó recurso de apelación y propuso como reparo concreto:

Señaló que el 10 de febrero de 2017 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por lo que presentó recurso de apelación y propuso como reparo concreto: Su señoría, interpongo, pues, interpondré el recurso de apelación pues no estoy de acuerdo frente a lo sustentado por el juzgado, por el despacho, frente a la determinación del terreno, sí, porque ya, sí, este fue reconocido por los demandados, por otra parte, pues el hecho de no prosperar el, la asistencia a la notaría tampoco, sí, porque tampoco fue controvertida, si, y que la obligación nunca se negó con lo que faltaba. Igualmente sustentaré mi recurso en los términos que la ley me indica. Del expediente se corrobora que el 14 de mayo de 2019 el Tribunal accionado ordenó la práctica de pruebas de oficio de dictamen pericial sobre el bien inmueble objeto de litigio. Con ocasión al fallecimiento de la parte demandada, el 8 de marzo de 2022 se aceptó como sucesora procesal a Blanca Isabel Vergara Linares. El 7 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la que se interrogó al perito y se sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Primero: Es inobjetable concluir que la promesa de compraventa que se suscribió entre las partes en octubre de 2009 esté afectada de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos de solemnidad que exige el artículo

suscribió entre las partes en octubre de 2009 esté afectada de nulidad absoluta, por cuanto no cumple con los requisitos de solemnidad que exige el artículo 1611 del Código Civil subrogado por la Ley 153 de 1887 en su artículo 89, en virtud de no haberse determinado la fecha en que se perfeccionaría ese precontrato y por esta falta de solemnidad, se impone tal declaración que se avizora.

Segundo: Por consiguiente las partes deben ser restituidas al estado anterior de esta promesa de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, esto es que, la

2Radicación n.° 108927 SCLAJPT-12 V.00 promitente vendedora deberá ser obligada a reembolsar al promitente comprador los dineros que este pagó en cuantía de $170’000.000.oo, junto con la indexación o corrección monetaria y sus intereses que esa suma produce, atendiendo el postulado de la Corte Suprema de Justicia que de vieja data ha señalado: no solo debe restituirse la suma de dinero recibida en desarrollo del contrato anulado o ineficaz, con la consiguiente corrección monetaria, sino que también el valor de los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero […] Advirtió que el 21 de mayo de 2024 el Tribunal accionado emitió auto a través del cual efectuó control de legalidad y declaró desierto el recurso de apelación tras considerar que la sustentación del mismo fue contrario a los reparos concretos y alegó circunstancias en favor de la misma sentencia que recurrió. Precisó que interpuso recurso de reposición contra la anterior

contrario a los reparos concretos y alegó circunstancias en favor de la misma sentencia que recurrió. Precisó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que el 27 de junio siguiente la autoridad judicial resolvió en el sentido de mantener el auto recurrido. Censuró que el Tribunal accionado «[no atendió] los fundamentos que expresó mi apoderada basados en la sentencia SU 418 de 2019 en donde explica sus razones y, de paso, se quebranta la constitución […] se dejaron de lado esas prestaciones mutuas por seguir ese excesivo ritual manifiesto». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, para su efectividad, se extrae que pretende dejar sin efectos las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió el 21 de mayo y 27 de junio de 2024, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 108927

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 18 de julio de 2024 y mediante auto de 19 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal

intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de censura. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio también relató lo surtido dentro del proceso objeto de resguardo y allegó enlace de este. El abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque allegó contestación, pero sin identificar la persona a la cual representa sus derechos, por lo que la misma no se tendrá en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no resulta subjetiva ni arbitraria, contrario a ello, obedeció a una aplicación razonable y legítima de lo dispuesto en el numeral 3°. del artículo 322 del Código General del Proceso y a los hechos concretos del caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

4Radicación n.° 108927

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 21 de mayo y 27 de junio de 2024 , esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 5Radicación n.° 108927 SCLAJPT-12 V.00 de la parte actora al proferir la providencia de 27 de junio de 2024 que

vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 5Radicación n.° 108927 SCLAJPT-12 V.00 de la parte actora al proferir la providencia de 27 de junio de 2024 que mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -27 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –18 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo un relato de los antecedentes, el recurso de reposición y su traslado. Seguidamente indicó que el problema jurídico consistía en verificar si la decisión fue desacertada de acuerdo con «las diferentes dimensiones protestadas». Para resolver tal planteamiento, trajo a colación los artículos 16, 133, 327, 328 y 422 del código General del Proceso, la Ley 2213 de 2022

si la decisión fue desacertada de acuerdo con «las diferentes dimensiones protestadas». Para resolver tal planteamiento, trajo a colación los artículos 16, 133, 327, 328 y 422 del código General del Proceso, la Ley 2213 de 2022 y la sentencia CC SU014 de 2022. 6Radicación n.° 108927

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Así las cosas, abordó si existió o no sustentación de la alzada como propone el recurrente en su reposición, para tal efecto, indicó que el demandante propuso proceso de ejecución por obligación de suscribir documentos, ante lo cual el extremo demandado presentó la excepción de «error en el objeto del contrato nulo» e «inexistencia de la obligación por nulidad absoluta del negocio jurídico». Advirtió entonces que, la parte demandante desde el inicio del proceso defendió la validez del contrato y la ejecutada su nulidad. Indicó que la sentencia de primera instancia acogió las excepciones de la demandada que recayeron sobre los documentos presentado como recaudo del título ejecutivo. En consecuencia, trajo a colación los reparos concretos aducidos por el demandante así: Su señoría, interpongo, pues, interpondré el recurso de apelación pues no estoy de acuerdo frente a lo sustentado por el juzgado, por el despacho, frente a la determinación del terreno, sí, porque ya, sí, este fue reconocido por los demandados, por otra parte, pues el hecho de no prosperar el, la asistencia a la notaría tampoco, sí, porque tampoco fue controvertida, si, y que la obligación nunca se negó con lo que faltaba. Igualmente sustentaré mi recurso en los términos que la ley me indica.

notaría tampoco, sí, porque tampoco fue controvertida, si, y que la obligación nunca se negó con lo que faltaba. Igualmente sustentaré mi recurso en los términos que la ley me indica.

Bajo ese panorama concluyó: En consecuencia, la razón propuesta no tiene vocación de prosperidad porque es acomodaticia la afirmación según la cual, dichas palabras contienen una sustentación en sí misma que “no exige un esfuerzo exagerado para entenderlo así”.

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Se toma en consideración que el escrito contentivo de la reposición ofrece tres párrafos denominados “del primer punto”, “del segundo punto” y “del tercer punto” que (i) no se deducen del dicho de reparo concreto y (ii) cualquier desarrollo de tales puntos, debió proponerse al momento de la sustentación. Esta situación contrasta con las alegaciones de buena fe, en las cuales la recurrente reconoce haber sustentado a favor de la nulidad, argumento que jamás fue sostenido por la parte ejecutante, sino por la ejecutada al momento de presentar la resistencia al compulsivo. Mírese que, en el motivo de reparo concreto, nuevamente la parte ejecutante, a través del abogado, predicó la validez del contrato de promesa de compraventa y no lo contrario. Sin embargo, el recurso propone el entendimiento según el cual, haber sostenido en la oportunidad de sustentación, la nulidad del documento presentado para recaudo ejecutivo, en vez de dar continuidad a los motivos de reparo concreto, no puede entenderse “de ninguna manera para contradecir o sustituir los reparos que se hicieron inicialmente al fallo”.

recaudo ejecutivo, en vez de dar continuidad a los motivos de reparo concreto, no puede entenderse “de ninguna manera para contradecir o sustituir los reparos que se hicieron inicialmente al fallo”. Pues nada más contradictorio que dicha afirmación porque en primera instancia han de presentarse, como carga del apelante, los motivos de reparo concreto, sobre los cuales se sustentará ante el superior, de hecho, en vista pública se instaló en el uso de la palabra a la togada recurrente para efectos de sustentación, de modo que mal puede reclamar confusión alguna sobre la carga procesal impuesta por la Ley 2213/22 y el artículo 327 del C.G.P. De otro lado, abordó el argumento relativo al supuesto exceso ritual manifiesto, para lo cual trajo a colación la sentencia CC SU 041 de 2022. En ese sentido, señaló que luego de la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso, se evidenció el yerro de carencia de desarrollo de los motivos de reparo concreto al momento de sustentar y no por un proceder arbitrario o descuido con los deberes judiciales. Narró que la declaratoria de deserción por ausencia de sustentación es propia del principio de legalidad que rige la alzada y esta explicita en el mandato del artículo 322 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 108927

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Precisó que: La correlación causal entre motivos de reparo concreto y razones de sustentación, tampoco son de libre disposición del apelante, como lo dispuso el

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Precisó que: La correlación causal entre motivos de reparo concreto y razones de sustentación, tampoco son de libre disposición del apelante, como lo dispuso el legislador en los artículos 322, 327 y 328 del Código General del Proceso, amén de los precedentes vertical y horizontal indicados en la decisión fustigada. […] En consecuencia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mantuvo la decisión recurrida de 21 de mayo de 2024 a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 9Radicación n.° 108927

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crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó 9Radicación n.° 108927 SCLAJPT-12 V.00 competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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