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CSJ - STL13204-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13204-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13204-2024 Radicación n.° 76220 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MANUEL MEJÍA ALZA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor promovió demanda ejecutiva laboral contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. con el fin de obtenerRadicación n.° 76220 SCLAJPT-11 V.00 el pago de $61.673.632 por concepto del capital indexado hasta el 5 de enero de 2016 fecha de ejecutoria de la Resolución 1104 de 30 de diciembre de 2015 junto con los intereses moratorios y costas del proceso, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el 6 de julio de 2023 el juzgado accionado negó el

diciembre de 2015 junto con los intereses moratorios y costas del proceso, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el 6 de julio de 2023 el juzgado accionado negó el mandamiento de pago, por lo que presentó recurso de apelación. Advirtió que el 30 de noviembre de 2023 el Tribunal convocado emitió decisión de segunda instancia que confirmó el auto de primera tras considerar que los documentos que se alegan como constitutivos del título ejecutivo complejo no tienen una obligación clara, expresa y exigible comoquiera que los actos administrativos arrojan un saldo negativo en contra del actor por $3.873.023. Señaló que el 18 de diciembre de 2023 solicitó aclaración y adición a la anterior providencia, petición que fue resuelta de manera el 17 de mayo de 2024. Censuró las providencias emitidas por las autoridades accionadas el 6 de julio y 30 de noviembre de 2023 a través de las cuales se negó el mandamiento de pago comoquiera que existió una «interpretación indebida y claramente errónea e irrazonable de las pruebas allegadas y de las normas aplicables al presente caso, que de no haber sido así, hubiese permito [sic] concluir por el contrario […] que los actos administrativos que se ejecutan en este caso, constituyen un título ejecutivo y librar u ordenar librar por consiguiente el respectivo mandamiento de pago». 2Radicación n.° 76220

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja

ejecutivo y librar u ordenar librar por consiguiente el respectivo mandamiento de pago». 2Radicación n.° 76220

SCLAJPT-11 V.00

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 6 de julio y 30 de noviembre de 2023 y 17 de mayo de 2024, respectivamente, y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia que libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo. La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2024, y mediante auto de 2 de septiembre siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. indicó que el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo para debatir la corrección de la liquidación realizada por la administración en cumplimiento de la orden judicial. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá allegó el enlace del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

3Radicación n.° 76220 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 6 de julio y 30 de noviembre de 2023 y 17 de mayo de 2024, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de las últimas, por ser las que

noviembre de 2023 y 17 de mayo de 2024, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de las últimas, por ser las que dirimieron el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al emitir las providencias de 30 de noviembre de 2023 y 17 de mayo de 2024, mediante las cuales confirmó la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago y la que rechazó la solicitud de adición y aclaración, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos 4Radicación n.° 76220

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esta Corporación precisará:

1. Providencia de 30 de noviembre de 2023 que confirmó decisión de primera de negar mandamiento de pago.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que rechazó la solicitud de aclaración y adición de la decisión cuestionada -17 de mayo de 2024y la presentación de la queja –30 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

de 2024y la presentación de la queja –30 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó los antecedentes, la providencia cuestionada y el recurso de apelación. Seguidamente trajo a colación los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para indicar que «para librar mandamiento de pago es necesario examinar el título y, para que este preste mérito ejecutivo, debe contener una 5Radicación n.° 76220 SCLAJPT-11 V.00 obligación clara, expresa y exigible contra el deudor, es decir, debe ser inequívoca que no se preste a confusiones, ni su cumplimiento esté sujeto a plazo o condición […]. Adicionalmente, se debe encontrar determinada en forma precisa en el documento, que a su vez, debe provenir del deudor o de su causante». En ese sentido, adujo que para proceder a la ejecución de cualquier obligación se debe adjuntar a la demanda el documento aducido como

provenir del deudor o de su causante». En ese sentido, adujo que para proceder a la ejecución de cualquier obligación se debe adjuntar a la demanda el documento aducido como título ejecutivo, al que el juez debe hacer un análisis para verificar si reúne las condiciones previstas en la Ley para ser considerado como tal.

Analizó el caso en concreto así: José Manuel Mejía Alza solicitó ejecutar a Bogotá D.C. – Unida Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por la suma de $61.673.632 por concepto del capital indexado hasta 5 de enero de 2016, fecha de ejecutoria de la Resolución 1104 de 20 de diciembre de 2015, que confirmó el Acto Administrativo 749 de 13 de noviembre de 2015; intereses moratorios y; costas del proceso ejecutivo.

El a quo negó el mandamiento de pago por considerar que lo ordenado […] era que la Subdirección de Gestión Humana reliquidara las prestaciones en los términos establecidos, la cual fue realizada por esa oficina […] encontrando que el valor resultante era negativo y desfavorable para el ejecutante […] En ese horizonte, concluyó: Pues bien, el auto impugnado se debe confirmar, en tanto, los documentos que se alegan como constitutivos del título ejecutivo complejo no contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de José Manuel Mejía Alza y contra de Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos pues si bien la Resolución 749 de 2015, confirmada con el Acto Administrativo 1104 de 30 de diciembre de 2015, en su numeral primero ordenó reliquidar y reajustar

bien la Resolución 749 de 2015, confirmada con el Acto Administrativo 1104 de 30 de diciembre de 2015, en su numeral primero ordenó reliquidar y reajustar horas extras, recargos nocturnos y cesantías, en el numeral tercero se dispuso que la Subdirección de Gestión Humana realizara la reliquidación en los términos establecidos en dicha resolución, Subdirección que en cumplimiento de los actos administrativos emanados elaboró la reliquidación ordenada expidiendo el memorando 2015IE14934, adjuntando la liquidación correspondiente y sus consideraciones, que arrojaron un saldo negativo y desfavorable para el demandante por valor de $ -3.872.023. 6Radicación n.° 76220

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Por tal motivo, advirtió que el proceso ejecutivo no es la acción adecuada para controvertir los actos administrativos y los documentos reseñados, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se podrá debatir ampliamente los aspectos relacionados con las acreencias laborales que alega no se le han pagado al actor. En consecuencia, confirmó el auto de 6 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá a través del cual negó el mandamiento de pago solicitado por el promotor.

2. Providencia de 17 de mayo de 2024 que rechazó la solicitud de aclaración y adición de decisión de 30 de noviembre de

2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

2. Providencia de 17 de mayo de 2024 que rechazó la solicitud de aclaración y adición de decisión de 30 de noviembre de

2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -17 de mayo de 2024y la presentación de la queja –30 de agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 76220

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Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó los antecedentes y la solicitud de aclaración y adición de decisión. Para resolver trajo a colación los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso relativos a las figuras de aclaración y adición de decisiones judiciales para advertir que la solicitud elevada es improcedente comoquiera que la decisión de 30 de noviembre de 2023 que confirmó el auto de negar mandamiento de pago no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, no omitió resolver los extremos o temas objeto de litis.

comoquiera que la decisión de 30 de noviembre de 2023 que confirmó el auto de negar mandamiento de pago no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda, no omitió resolver los extremos o temas objeto de litis. Por tal motivo, rechazó la solicitud de aclaración y adición de la decisión de 30 de noviembre de 2023 mediante la cual se confirmó el auto que negó el mandamiento de pago solicitado por el actor. Así las cosas, de lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias 8Radicación n.° 76220 SCLAJPT-11 V.00 a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

9Radicación n.° 76220 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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