CSJ - STL13205-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13205-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13205-2025 Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01 Acta n.° 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnac ión que GLADYS DEL SOCORRO CARDONA DE OLIVERA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 11 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 13001310500820170038300.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , defensa y los que denominó «LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA,Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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A LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD».
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Marlín Pérez Assia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde enero de 1998
expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Marlín Pérez Assia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde enero de 1998 hasta el 10 de septiembre de 2016, el cual, adujo, finalizó por «quebrantos de salud», y en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) cesantías e intereses a las mismas durante el tiempo laborado; (ii) la sanción moratoria por no pago de las cesantías, así como por el no pago de las prestaciones sociales c onforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ; (iii) vacaciones y primas causadas; (iv) aportes a pensión, salud y riesgos laborales causados, así como a la caja de compensación familiar; (v) la indemnización por no entrega de dotación y calzado para labores, así como el trabajo suplementario; (vi) las condenas indexa ción; (vii) lo que se de mostrara ultra y extra petita en el proceso, y (viii) las costas del proceso.
Relató que el asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de sentencia de 13 de mayo de 2019 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 10 de enero de 1998 hasta el 10 de septiembre de 2016, y condenó a la demanda da al reconocimiento y pago de cesantías e intereses, vacaciones y primas por la suma de
contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 10 de enero de 1998 hasta el 10 de septiembre de 2016, y condenó a la demanda da al reconocimiento y pago de cesantías e intereses, vacaciones y primas por la suma de $13.629.555; (ii) la indemnización moratoria por no pago deRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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prestaciones sociales, equivalente a un salario diario por la suma de $22.981 desde el 10 de septiembre de 2016 y hasta que se verifique el pago total de la obligación; (iii) la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la suma de $47.826.16, y (iv) las costas procesales por el 7% del valor total de las condenas.
Indicó que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de proveído de 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó.
Señaló que el 29 de junio de 2023 promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el fin de que se librara mandamiento de pago ejecutivo conforme a las condenas impuestas en la sentencia declarativa a su favor, y se decretara entre otras, el embargo y secuestro de : (i) un inmueble con matrícula inmobiliaria terminada en n.° 9179 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena , así como su respectivo remate, (ii) los salarios devengados por la ejecutada en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena o el Departamento de Bolívar y (iii) los dineros que
como su respectivo remate, (ii) los salarios devengados por la ejecutada en la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena o el Departamento de Bolívar y (iii) los dineros que tenga la ejecutada en diferentes entidades bancarias.
Explicó que por medio de auto de 27 de julio de 2023 , la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago contra la demandada y decretó la medida de embargo y secuestro de las sumas de dineros susceptible de embargo que tuviese la ejecutada en cuentas corrientes, de ahorro y CDT en lasRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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diferentes entidades financiera, así como el embarg o y posterior secuestro del inmueble referido.
Narró que surtido el trámite correspondiente, en providencia de 25 de enero de 2024, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena rechazó de plano las excepciones que la ejecutada propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Advirtió que por medio de auto de 11 de junio de 2024 la autoridad judicial accionada aprobó la liquidación de crédito, y que el 19 de septiembre de 2024 solicitó a la jueza de conocimiento ordenar el secuestro del inmueble embargado; sin embargo, en auto de 13 de noviembre de 2024, la a quo se abstuvo de nombrar secuestre y lo requirió para que cancelara los derechos correspondiente s a la inscripción de la medida de embargo de aquel.
Refirió que subsanado tal aspecto, en auto de 21 de enero de 2025 la autoridad judicial de primer grado ordenó
para que cancelara los derechos correspondiente s a la inscripción de la medida de embargo de aquel.
Refirió que subsanado tal aspecto, en auto de 21 de enero de 2025 la autoridad judicial de primer grado ordenó el secuestro del bien inmueble, designó secuestre y comisionó al alcalde de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía Turística de Cartagena para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro.
Indicó que el secuestre le realizó un cobro por valor de un salario mínimo legal mensual vigente con ocasión a «los gastos y honorarios de la diligencia de EMBARGO y SECUESTRO», motivo por el cual el 31 de marzo de 2025 solicitó a nte la autoridad judicial accionada « AMPARO DERadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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POBREZA», con fundamento en que no t enía los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos del proceso ejecutivo, y requirió «se [l]e exoner[ara] de pagar los gastos y honorarios de la diligencia de EMBARGO y SECUESTRO » al auxiliar de justicia.
Señaló que en auto de 15 de mayo de 2025 , la a quo negó el amparo de pobreza, con fundamento en que aquella era extemporánea. Al respecto, determinó que esta solicitud surtía efectos desde el momento de la solicitud conforme al artículo 154 del Código General del Proceso, y en ese sentido, no e ra procedente, pues el secuestro y designación de l secuestre se decretó en proveído de 21 de enero de 2025, mientras que el amparo de pobreza se formuló el 31 de marzo
no e ra procedente, pues el secuestro y designación de l secuestre se decretó en proveído de 21 de enero de 2025, mientras que el amparo de pobreza se formuló el 31 de marzo de 2025.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle el beneficio de amparo de pobreza, toda vez que es «una persona de 78 años de edad, no trabaj [a], no [es] pensionada, [su] situación económica es precaria y […] [está] enferma, pade[ce] de OSTEOPOROSIS IDIOPÁTICA, no cuent[a] con esos recursos» y aduce que es un sujeto especial «de protección constitucional».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dej e sin efecto el auto de 15 de mayo de 2025 que la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena profirió, y en su lugar, se conceda el amparo de pobreza «por los gastos y honorarios de la diligencia de EMBARGO yRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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SECUESTRO, […] y por, los demás gastos que se presente dentro del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2025 y a través de auto de 3 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que censura, con el fin de que
Tribunal Superior de Cartagena la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, la secretaria de la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena allegó el link de acceso al expediente del proceso ejecutivo laboral cuestionado y solicitó denegar la acción constitucional con fundamento en que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el proveído que censura tuvo a su alcance el recurso de reposición; sin embargo, no hizo uso del mismo.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial, y aduce que «no es justo ni humano » imponerle la carga de agotar los diferentes mecanismos para el ejercicio de sus derechos, toda vez que «no podría llegar a disfrutarlos, luego entonces, el uso de los mecanismos regulares no sería eficaz».
imponerle la carga de agotar los diferentes mecanismos para el ejercicio de sus derechos, toda vez que «no podría llegar a disfrutarlos, luego entonces, el uso de los mecanismos regulares no sería eficaz».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de losRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y
procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii ) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza , la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto de 15 de mayo de 2025 que la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena profirió, y en su lugar, se conceda el amparo de pobreza en el proceso ejecutivo laboral objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, al respecto, se aprecia que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no interpuso recurso de reposición, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puedeRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puedeRadicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimie nto para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, respecto a la condición económica y de salud que la accionante adujo, la Sala advierte que dicha situación por sí misma no es suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues es necesario que aquella demuestre estar ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente, que implique de manera imperativa la intervención del juez constitucional; no obstante, ello no ocurrió en el caso concreto.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de l requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10046-01
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RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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