CSJ - STL13208-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13208-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13208-2024 Radicación n.° 76168 Acta 33 Bogotá DC., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HENRY EDUARDO ROJAS MOLANO presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, « en conexidad con el principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inicial y de lo aportado al plenario, se extrae que Yuly Andrea Arenas Romero en nombre propio y en representación de su hijaRadicación n.° 76168
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M.M.M.M1 adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Marino Cucalón y Cia Ltda con el fin de que se le reconociera a la niña el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Rodolfo Calderón Pedraza. El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que mediante sentencia de 14 de mayo de 2010 accedió a la mencionada prestación y ordenó el pago de $20.000.000 y $15.000.000 por daños en vida en relación y alteración de las condiciones de existencia
Villavicencio que mediante sentencia de 14 de mayo de 2010 accedió a la mencionada prestación y ordenó el pago de $20.000.000 y $15.000.000 por daños en vida en relación y alteración de las condiciones de existencia con la indexación hasta el momento del pago definitivo. Decisión que la parte demandada objetó mediante recurso de apelación y, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia de 4 de octubre de 2011 modificó el numeral décimo del fallo apelado, para condenar a la compañía a reconocer la suma de $48.034.676, por concepto de perjuicios morales. Determinación que fue recurrida en casación y, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2018 mediante sentencia CSJ SL4308-2018 no casó. El actor dijo que el 2 de julio de 2019 la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de los socios de la empresa Marino Cucalón y Cia Ltda, esto era a Hernán Salamanca, Andrea del Pilar Mejía Hernández, Ana Yolanda Hernández, Ana Isabel León, Jairo Humberto Rodríguez y él, «todo ello, sin haberse demandado inicialmente o vinculado si quiera [sic] a sus socios». Mencionó que el 1.º de octubre de 2019 el juzgador de primer grado 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 76168
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1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 76168 SCLAJPT-11 V.00 negó el mandamiento de pago en contra de los socios de la citada empresa, con el argumento de que ello «implicaría desconocer que las decisiones judiciales tienen efectos inter partes y que, por ende, solo resultan vinculantes para quienes intervinieron en la causa en donde fueron emitidas». Contra la anterior determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación y, el Colegiado convocado mediante providencia de 30 de abril de 2021 revocó el proveído censurado y ordenó al a quo que decretara la sucesión procesal y, como consecuencia se pronunciara nuevamente sobre el mandamiento de pago. El 13 de febrero de 2023 el estrado de primera instancia dictó auto de obedézcase y cúmplase de lo dispuesto en providencia anterior y, declaró como sucesores procesales a los socios de la empresa Marino Cucalón Cia Ltda. Expuso que el 24 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en cumplimiento de la anterior orden, libró mandamiento de pago en contra de los socios arriba mencionados en calidad de sucesores procesales de la sociedad demandada y, decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros por valor de $558.090.968. El 5 de junio de 2023 el juzgador de conocimiento ordenó notificar
medida cautelar de embargo y retención de dineros por valor de $558.090.968. El 5 de junio de 2023 el juzgador de conocimiento ordenó notificar personalmente a los socios denominados sucesores procesales en la sociedad Marino Cucalón y Cia Ltda, por cuanto «ninguno de nosotros fuimos incluidos dentro del proceso ordinario laboral, por lo cual no estuve enterado del asunto». 3Radicación n.° 76168
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Añadió que «no [se] me notificó personalmente la providencia, que libraba mandamiento de pago y mucho menos, la providencia del Tribunal mediante el [sic] cual se me declaraba como sucesor procesal de la sociedad». Aseveró que desconoció la determinación que el Colegiado dictó hasta que le embargaron sus cuentas bancarias. Por ello, dijo que el 9 de mayo de 2024, por conducta concluyente con su abogado, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en su contra, en el que expuso la situación descrita. Que mediante proveído de 24 de junio de este año no se repuso con el argumento de que se había tomado tal determinación en cumplimiento de la orden del Tribunal, por lo que no podía hacer otra cosa distinta que obedecer y cumplir lo resuelto por su superior y ahí mismo, se tuvo por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago y corrió traslado para que presentara excepciones de fondo. Puntualizó que el 10 de julio de esta anualidad presentó las
notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago y corrió traslado para que presentara excepciones de fondo. Puntualizó que el 10 de julio de esta anualidad presentó las excepciones de fondo, oportunidad en la que expuso la situación sobre la indebida interpretación de la norma en que incurrió el Tribunal convocado y que conllevó a que el juzgador de primer grado librara mandamiento de pago, sin que se hubiera resuelto sobre ello. El promotor se quejó de lo anterior, pues a su juicio, el Tribunal incurrió en error o defecto sustantivo o material con la interpretación de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso que hizo que se librara mandamiento de pago. Agregó que al momento del accidente de trabajo del causante no era 4Radicación n.° 76168 SCLAJPT-11 V.00 socio de la empresa Marino Cucalón Cia y Ltda, por lo que se advertía una indebida valoración probatoria y que no pudo ejercer su derecho a la defensa, pues no fue notificado en su momento, esto era desde el trámite ordinario y «tampoco tuve la posibilidad de siquiera desvirtuar mi calidad de socio de la empresa […]». Enfatizó que el Tribunal vulneró sus derechos, al señalar en el ejecutivo que debían vincularse a los socios de la empresa demandada, sin que hubieran tenido la posibilidad de ejercer la defensa y que no hizo revisión del tipo de sociedad que era para condenar al pago de una suma de la que superaba sus obligaciones. Añadió que el Colegiado pasó por inadvertida la omisión de la parte demandante de vincular al contradictorio ordinario a los integrantes de la sociedad y solo hasta el ejecutivo se hizo,
de la que superaba sus obligaciones. Añadió que el Colegiado pasó por inadvertida la omisión de la parte demandante de vincular al contradictorio ordinario a los integrantes de la sociedad y solo hasta el ejecutivo se hizo, «quitando y justificando una carga que era netamente de la parte demandante». Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que revoque la decisión de librar orden de pago en virtud de lo resuelto por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad emitió mediante la cual lo vincularon como sucesor procesal de la sociedad Marino Cucalón Cia Ltda y se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de dineros en su contra. Como medida provisional, pidió que se suspenda el trámite ejecutivo especialmente frente a la decisión de embargo y retención de dineros dado que tenía un límite superior de $500.000.000, lo que le afectaba su mínimo vital, hasta que se resolviera este asunto. 5Radicación n.° 76168
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El asunto se asignó inicialmente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que mediante auto de 26 de agosto de 2024 remitió el trámite a esta Corporación tras señalar que lo involucraba. Mediante auto de 29 de agosto siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas, vinculó a las partes e
Corporación tras señalar que lo involucraba. Mediante auto de 29 de agosto siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional, por cuanto no se cumplía con los postulados del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión e indicó que estas se sujetaron a las normas y al ordenamiento jurídico respectivo y que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho. La vinculada Yuly Andrea Arenas Romero indicó cuáles hechos le constaban y los que no del escrito inicial y expuso que el Tribunal hizo un estudio justo de la composición de la sociedad Marino Cucalón Cia Ltda, viendo que al momento de la liquidación el actor era socio de esta; añadió que la sucesión procesal era una institución reglada por el artículo 68 del Código General del Proceso que en caso de entrar a disolución o liquidación se podría tener a los socios como sucesores con las mismas obligaciones y derechos que tenía la persona jurídica. Afirmó que no era viable que la parte activa buscara por medio de la tutela abrir un debate que se había realizado al interior del proceso en cuestión, y que la comparecencia o no de los sucesores procesales al proceso ordinario no era óbice para su posterior vinculación al ejecutivo, cuando el título base de la ejecución, era una sentencia que reconocía 6Radicación n.° 76168
cuestión, y que la comparecencia o no de los sucesores procesales al proceso ordinario no era óbice para su posterior vinculación al ejecutivo, cuando el título base de la ejecución, era una sentencia que reconocía 6Radicación n.° 76168 SCLAJPT-11 V.00 derechos derivados de un contrato laboral. De ahí que solicitó la improcedencia de la tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del actor al dictar la providencia de 30 de abril de 2021 que ordenó al a quo
determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del actor al dictar la providencia de 30 de abril de 2021 que ordenó al a quo decretar la sucesión procesal de los socios de la empresa Marino Cucalón Cia Ltda y la determinación de 23 de marzo de 2023 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad libró mandamiento de pago en su contra. 7Radicación n.° 76168
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A su vez, cuestionó que no fue vinculado al proceso para poder ejercer su derecho a la defensa y que la decisión del Tribunal que ordenó declararlo como sucesor procesal y la que libró mandamiento de pago no se le notificó en debida forma. De entrada, se advierte que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. Al revisar los elementos de prueba aportados y de lo narrado en el escrito inicial se extrae que está pendiente que el Juzgado se pronuncie frente a las excepciones de fondo que presentó el tutelista el 10 de julio de 2024 y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han
frente a las excepciones de fondo que presentó el tutelista el 10 de julio de 2024 y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante. En ese sentido, deberá esperar a que se resuelva el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Ahora, respecto de la inconformidad del actor en relación con la falta de vinculación al proceso judicial de marras y frente a que no se l e notificó personalmente la providencia que libró mandamiento de pago ni tampoco el pronunciamiento del Tribunal mediante el cual lo declaraba sucesor procesal de la sociedad Marino Cucalón Cia Ltda, la Sala advierte que no se evidencia que haya acudido al juez a solicitar el incidente de 8Radicación n.° 76168 SCLAJPT-11 V.00 nulidad que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, ante las autoridades competentes. De ahí que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. En ese sentido, la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, conforme a la norma arriba citada. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene
mecanismos de defensa judicial, conforme a la norma arriba citada. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firmar Ausencia justificada 10Radicación n.° 76168
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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