CSJ - STL13209-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13209-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13209-2024 Radicación n.° 76236 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA SALAZAR SÁNCHEZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición y «protección especial por debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora instauró proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de CaliEmcali y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en calidad deRadicación n.° 76236 SCLAJPT-11 V.00 compañera permanente del causante José Fernando Muñoz, a la cual se vinculó a Sonia Nelcy Rodríguez como litisconsorte necesario. El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que dictó sentencia el 9 de mayo de 2023 en la que accedió a lo pretendido. Contra la anterior decisión la vinculada como litisconsorte interpuso recurso de apelación e igualmente se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior.
Contra la anterior decisión la vinculada como litisconsorte interpuso recurso de apelación e igualmente se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. El 15 de mayo de 2023 se le repartió el asunto al Colegiado convocado; el 29 de septiembre siguiente se admitió el recurso. La parte actora presentó el 16 de junio, 14 de julio y 15 de agosto de 2023 solicitudes de impulso y mediante autos de 23 de agosto de 2023 y 29 de septiembre de ese año se le dio respuesta en la que se le indicó que debía esperar el turno respectivo, además de exponerle la carga laboral que el despacho tenía. Posteriormente, la accionante radicó el 16 de febrero, 15 de marzo, 11 de abril y 25 de abril de 2024 solicitud de impulso y de prelación de turnos por debilidad manifiesta debido a su situación económica y el Tribunal el 3 de mayo siguiente le respondió que debía esperar el turno correspondiente. Finalmente, el 11 de junio de 2024 reiteró la mencionada solicitud, sin respuesta alguna. Mencionó que dependía económicamente del causante y desde que aquel falleció se había visto en la necesidad de acudir en caridad a sus parientes, por cuanto no trabajaba y no tenía ingreso alguno; que tenía 70 años y su salud cada vez estaba más deteriorada. 2Radicación n.° 76236
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Añadió que tenía deudas por más de $71.300.000, lo que le generaba ansiedad, estrés, depresión y que tenía intranquilidad en su vida por no
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Añadió que tenía deudas por más de $71.300.000, lo que le generaba ansiedad, estrés, depresión y que tenía intranquilidad en su vida por no tener ingresos para mantenerse. En virtud de lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que se realicen los trámites necesarios para resolver la segunda instancia y se conteste sus peticiones de impulso para cesar la vulneración de sus garantías superiores. La tutela se interpuso el 2 de septiembre de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali aportó el link del proceso. Empresas Municipales de Cali – Emcali indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella, por lo que solicitó la desvinculación de esta acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirmó que el 15 de mayo de 2023 se le repartió el asunto de marras, el cual fue admitido el 29 de septiembre siguiente. Añadió que se llevó a sala la decisión proyectada el 5 de junio de 2024, pero que fue devuelta con observaciones de los demás magistrados. Que una vez se realizaran los ajustes se llevaría nuevamente a estudio por esa Corporación y así poder
la decisión proyectada el 5 de junio de 2024, pero que fue devuelta con observaciones de los demás magistrados. Que una vez se realizaran los ajustes se llevaría nuevamente a estudio por esa Corporación y así poder emitir el fallo correspondiente. 3Radicación n.° 76236
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia y que le respondan sus peticiones de impulso. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de
del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos del accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia y que le respondan sus peticiones de impulso. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 76236
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y los elementos de prueba se observa lo siguiente: - El 15 de mayo de 2023 se radicó el proceso ante el Tribunal censurado. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 76236 SCLAJPT-11 V.00 - El 18 de mayo siguiente Colpensiones allegó memorial de renuncia de poder. - El 18 de agosto siguiente allegó memorial de sustitución de poder. - El 29 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, se aceptó la sustitución de poder y se reconoció personería a la representante de Colpensiones. - El 16 de junio, 14 de julio y 15 de agosto de 2023 la promotora
aceptó la sustitución de poder y se reconoció personería a la representante de Colpensiones. - El 16 de junio, 14 de julio y 15 de agosto de 2023 la promotora presentó solicitudes de impulso y mediante autos de 23 de agosto y 29 de septiembre de 2023 se le dio respuesta en la que se indicó que debía esperar el turno respectivo. - Nuevamente, el 16 de febrero, 15 de marzo, 11 de abril y 25 de abril de 2024 la actora presentó solicitud de impulso y de prelación de turnos por debilidad manifiesta debido a su situación económica y el Tribunal el 3 de mayo siguiente le respondió que debía esperar el turno. - El 5 de junio de 2024 se llevó a sala para estudio de esa Corporación, pero se hicieron observaciones al proyecto. - El 11 de junio de 2024 la parte activa radicó escrito de impulso sin que se avizore respuesta. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se 6Radicación n.° 76236 SCLAJPT-11 V.00 advierte que el Colegiado ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, como se avizora de las pruebas aportadas y de la contestación que hizo la autoridad denunciada. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce lo narrado por la actora
emitir la decisión que en derecho corresponda, como se avizora de las pruebas aportadas y de la contestación que hizo la autoridad denunciada. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce lo narrado por la actora frente a las situaciones económicas difíciles que tiene; que su edad es avanzada y que padece deterioro de salud, empero, ello per se no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional, máxime cuando no se avizora pruebas concretas que demuestren ello, pues únicamente aportó documentos que exponían unas deudas. Finalmente, la Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dé contestación a la solicitud de impulso procesal de 11 de junio de esta anualidad. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que dé contestación a la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante de 11 de junio de esta anualidad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
del Distrito Judicial de Cali para que dé contestación a la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante de 11 de junio de esta anualidad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firmar Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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