CSJ - STL13211-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13211-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13211-2022 Radicado n.° 99125 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CLARA INÉS ESTRADA ÁGREDA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «seguridad social, protección especial a la mujer y tutela efectiva».Radicado n.° 99125
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Del escrito inaugural, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que, mediante resolución de 11 de julio de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. Luego, a causa de las cotizaciones que la proponente registró como trabajadora de la entidad pública Hospital Orejuela Bueno, por medio de oficio de 25 de agosto de 2021, la administradora de pensiones suspendió el pago de la
Luego, a causa de las cotizaciones que la proponente registró como trabajadora de la entidad pública Hospital Orejuela Bueno, por medio de oficio de 25 de agosto de 2021, la administradora de pensiones suspendió el pago de la prestación pensional, con fundamento en la prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario. La actora instauró acción de tutela contra Colpensiones, para que se le ordenara (i) dejar sin efecto jurídico el acto administrativo de 25 de agosto de 2021 y (ii) reactivar el pago de la pensión de vejez con su respectivo retroactivo. El asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, concedió parcialmente la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones notificarle el acto administrativo con las razones que motivaron la suspensión de la prestación. La tutelante impugnó la decisión anterior; sin embargo, por medio de fallo de 10 de diciembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado. 2Radicado n.° 99125
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A través de auto de 28 de febrero de 2022, la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela, decisión que notificó el 15 de marzo de 2022. En criterio de la proponente, el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues la sentencia
decisión que notificó el 15 de marzo de 2022. En criterio de la proponente, el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues la sentencia que profirió vulnera abiertamente los derechos fundamentales que invocó, careció de fundamento y desconoció las excepciones a la prohibición que consagra el artículo 128 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos: (i) se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones, (ii) se deje sin efecto jurídico el acto administrativo que Colpensiones expidió el 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, se le ordene restablecer el pago de la pensión de vejez con las mesadas dejadas de percibir. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de julio de 2022, a través 3Radicado n.° 99125 SCLAJPT-11 V.00 del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que a la
intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que a la proponente no se le transgredieron sus garantías fundamentales y la solicitud de amparo constitucional desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez. El juez vinculado realizó un recuento de los hechos y los aspectos que fundamentaron la decisión de tutela en primera instancia y solicitó su desvinculación del trámite preferente porque estima que no vulneró la garantías superiores de la proponente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones realizó un recuento de los actos administrativos proferidos en relación a la prestación pensional de la accionante y las razones que motivaron su suspensión. De igual forma, precisó que la solicitud de amparo constitucional es temeraria y transgrede el principio de inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 10 de agosto de 2022, porque consideró que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional y se 4Radicado n.° 99125 SCLAJPT-11 V.00 transgredió el principio de subsidiariedad, pues no censuró el auto que excluyó de revisión la acción de tutela censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la
SCLAJPT-11 V.00 transgredió el principio de subsidiariedad, pues no censuró el auto que excluyó de revisión la acción de tutela censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que, la acción constitucional es el único mecanismo a su alcance para dejar sin efecto la sentencia de tutela reprochada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: 5Radicado n.° 99125 SCLAJPT-11 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
SCLAJPT-11 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela
lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los 6Radicado n.° 99125 SCLAJPT-11 V.00 preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 7Radicado n.° 99125 SCLAJPT-11 V.00 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de diciembre de 2021, en el trámite de la acción
proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 10 de diciembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra Colpensiones. En consecuencia, requiere se ordene a dicha entidad restablecer el pago de su pensión de vejez con el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de percibir. Respecto a la censura contra el fallo de tutela, se precisa que la actora cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento 8Radicado n.° 99125 SCLAJPT-11 V.00 constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Ahora, frente a la pretensión dirigida a que se le restablezca el pago de su pensión de vejez con el respectivo retroactivo pensional, cabe indicar que en el trámite constitucional en mención ya se resolvió la censura de la proponente de forma desfavorable. En efecto, en aquella oportunidad el Tribunal accionado indicó lo siguiente: Por lo anterior, es claro que la acción constitucional resulta improcedente, como quiera que el acto administrativo cuestionado por esta excepcional vía esto es, el que suspendió la mesada pensional de la actora no fue recurrido por la aquí accionanterecurso de reposición y apelación Art. 74 CPACA-; adicionalmente, se observa que la actora acudió directamente a la acción de amparo sin hacer uso de la acción pertinente ante la jurisdicción correspondiente, para que el juez competente definida si la pensión de vejez que fue suspendida es compatible con el salario que percibe como empleada del Hospital Raúl Orejuela y además de verificar la legalidad de la determinación de Colpensiones de suspender la pensión, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedadArt 6° del Decreto 2591 de 1991-. Cumple precisar, que contrario a lo señalado por el a quo, la decisión adoptada por Colpensiones el 25 de agosto de 2021-a
cumple con el requisito de subsidiariedadArt 6° del Decreto 2591 de 1991-. Cumple precisar, que contrario a lo señalado por el a quo, la decisión adoptada por Colpensiones el 25 de agosto de 2021-a través de la cual suspendió la pensión a la ciudadanay que le fue comunicada a su apoderado, sí constituye un acto administrativo, porque está generando consecuencias jurídicas, - el concepto-acto administrativoha sido definido vía jurisprudencial por las altas Corporaciones habida cuenta que no está contenido en el CPACA, de la siguiente manera: […] 9Radicado n.° 99125
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En la situación particular de la actora aparte que tal como se acabó de explicar media un acto administrativo, se verifica que desde el inicio del proceso de suspensión de la pensión ha sido debidamente enterada de los pormenores de la misma, esto es, le fue puesto en conocimiento la situación que motivó la abstención del pago de la prestación al punto de ser recurrida por su abogado, sin que encarara la suspensión de la pensión; en ese sentido, todo el trámite no le es desconocido, lo que conduce a descartar vulneración a derechos fundamentales quedando en consecuencia la discusión a través de los mecanismos legales correspondientes. Por demás, quedó plenamente acreditado que la accionante actualmente se encuentra vinculada al Hospital Raúl Orejuela Bueno en el cargo de Planta Temporal […] De otro lado, se puntualiza que en el presente caso no se está
Por demás, quedó plenamente acreditado que la accionante actualmente se encuentra vinculada al Hospital Raúl Orejuela Bueno en el cargo de Planta Temporal […] De otro lado, se puntualiza que en el presente caso no se está frente a una revocatoria directa de acto administrativo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, nótese que en el caso de marras la AFP lo que hizo fue suspender la pensión de vejez de la señora Clara Inés Estrada Agreda y no revocar el derecho adquirido porque para ello debe acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar su propio acto a través de la acción de lesividad. En el anterior contexto y dado que la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo de tutela mediante auto de 28 de febrero de 2022, es evidente que en este caso se configura cosa juzgada constitucional. Conforme a lo anterior, es evidente que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza y al haberse resuelto en una oportunidad anterior la censura de la proponente, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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