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CSJ - STL13213-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13213-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL13213-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00 Acta extraordinaria n.º 057

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que JEIVER OSVALDO RODRÍGUEZ SILVA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA; ICM INGENIEROS S.

A. S, TRABAJOS CIVILES VIALES S. A. S .; CONSORCIO VÍAS CAUCA PACM, EXPLANAN S. A. S. y DELTA CIVILES PROYECTOS S. A. S ., quienes conforman el CONSORCIO CONEXIÓN HUILA – CAQUETA, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.°

11001310503620220060300.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00

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El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Vías Cauca PACM

El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Vías Cauca PACM integrado por Profesionales Asociados Ltda ; ICM Ingenieros

S. A. S. y Trabajos Civiles Viales S. A. S. , el Consorció Conexión Huila – Caquetá, conformado por Explanan S. A. S. y Delta Civiles Proyectos S. A. S. , y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se declarara que: (i) entre el demandante y el Consorcio Vías Cauca PACM existió una relación laboral por medio de un contrato de obra o labor, desde el 5 de abril de 2021 hasta el 31 de agosto del mismo año, con un salario de $3.500.000 ; (ii) la renuncia que el demandante presentó es ineficaz; (iii) el demandado adeuda la segunda quincena del mes de agosto de 2021 ; (iv) el empleador terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa; (v) el vínculo laboral tenía como fin ejecutar las obligaciones derivadas del contrato n.° 1816 de 2020 suscrito entre el Consorcio Vías Cauca PACM e INVIAS; ( vi) el demandante tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) el Consorcio Conexión Huila – Caquetá e INVIAS son solidariamente responsable del pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme al artícu lo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y (vii) que Seguros del Estado

Consorcio Conexión Huila – Caquetá e INVIAS son solidariamente responsable del pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme al artícu lo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y (vii) que Seguros del Estado

S. A. debe responder como llamado en garantía con ocasión a las pólizas n.° 65-44-101211453 y 65-40-101064855.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00

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Detalla que, en consecuencia, solicitó se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de: (i) la cesantías e intereses a la s mismas, prima de servicios, vacaciones insolutas y la segunda quincena de agosto de 2021; la s indemnizaciones de que trata n los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad, así como las costas del proceso.

Explica que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 7 de marzo de 2024 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de no debido».

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso, se concluía la existencia de una relación laboral con el consorcio Vías del Cauca PACM , así como la responsabilidad solidaria de los integrantes de aquel, y que las demandadas no demostraron el pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, ni tampoco la buena fe.

el consorcio Vías del Cauca PACM , así como la responsabilidad solidaria de los integrantes de aquel, y que las demandadas no demostraron el pago de los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, ni tampoco la buena fe.

Señala que en auto de 23 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación y orden ó que una vez ejecutoriada la providencia, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00

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Agrega que el 30 de abril de 2025 presentó alegatos de conclusión y anexó como pruebas de segunda instancia la «1. Nómina del mes de JULIO del CONSORCIO VÍAS CAUCA PACM [y] 2. la respuesta del CONSORCIO CONEXIÓN HUILA

CAQUETÁ al CONSORCIO REGIONES INTEGRAL

INTERDISEÑOS [oficio n.° O-151 FLORENCIA-076-2022]».

Refiere que el 2 y 7 de mayo de 2025 a través de memoriales solicitó al ad quem tener como prueba s «la renuncia al cargo que ostentaba el representado» y la «relación del personal vinculado para el proyecto en el período objeto de debate», con fundamento en que no tuvo en su poder dichas prueba; sin embargo, el recaudo de la misma se logró con ocasión a que interactuó con el director de planeación, quien le suministró dicho documento, pese a que dichas «pruebas siempre estuvieron en poder de los demandados »; sin

prueba; sin embargo, el recaudo de la misma se logró con ocasión a que interactuó con el director de planeación, quien le suministró dicho documento, pese a que dichas «pruebas siempre estuvieron en poder de los demandados »; sin embargo, aduce que en un actuar de mala fe por parte de estos «lo han ocultado, [y] las misma s se consideran necesarias para resolver la apelación».

Informa que una vez surtido el trámite respectivo, en providencia de 27 de junio de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la a quo, y refirió que las pruebas allegadas con posterioridad a los alegatos de conclusión «no tienen validez probatoria», toda vez que se aportaron de manera extemporánea « sin el lleno de requisitos legales, es decir, sin su debida incorporación de forma oportuna al expediente y sin el derecho de la contraparte de conocerlas oportunamente y contradecirlas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00

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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó las pruebas que se aportaron en la segunda instancia, las cuales solicit ó se practicaran y que , aduce, «hubiesen variado sustancialmente la decisión de primera instancia, y esto porque los documentos no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor».

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio

en la primera instancia por fuerza mayor».

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial proferir un fallo « tomando en consideración las pruebas solicitadas en segunda instancia».

La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 21 siguiente y en auto de 22 de julio de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Además, se requirió a Erika Paola Torres Cogollo para que en el término de tres (3) días por el medio más expedito aporte el poder especial que la habilite como abogada para representar los intereses del accionante en el trámite constitucional.

Durante dicho lapso, la Jueza Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00 SCLAJPT-02 V.00 6 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral.

Iván Darío Daza Niño , quien aduce ser el apoderado judicial de la sociedad Trabajos Civiles Viales S. A. S., solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que

ordinario laboral.

Iván Darío Daza Niño , quien aduce ser el apoderado judicial de la sociedad Trabajos Civiles Viales S. A. S., solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que las autoridades judiciales accionadas « no han afectado, ni alterado sus posiciones frente al proceso adelantado y han sido respetuosos y sus actos, han estado ajustados a Derecho»; sin embargo, no aportó poder especial para intervenir en la presente acción constitucional, motivo por el cual no se tendrá en cuenta la respuesta.

El liquidador de la sociedad ICM Ingenieros S. A. S. en liquidación judicial se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó se « desestimen» las mismas, con fundamento en que la inclusión de las pruebas « constituye una afectación al derecho de defensa y debido proceso de la parte pasiva».

La apoderada judicial de la sociedad Explanan S. A. S. y Delta Proyectos Civiles S. A. S. solicitó se «desestimen» las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que no se advertía una « violación de los derechos fundamentales invocados».

El subdirector de defensa judicial del Instituto Nacional de Vías – INVIAS aportó el Decreto 1292 de 2021 por el cual se modifica la estructura de dicho instituto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00

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La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada.

La apoderada judicial del accionante allegó poder

La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente del proceso ordinario laboral cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada.

La apoderada judicial del accionante allegó poder especial que la habilita para representar sus intereses en el trámite.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00 SCLAJPT-02 V.00 8 de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado socialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00

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ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado socialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00 SCLAJPT-02 V.00 9 de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un fallo « tomando en consideración las pruebas solicitadas en segunda instancia».

Así, esta Corte analizará la providencia que el ad quem

lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un fallo « tomando en consideración las pruebas solicitadas en segunda instancia».

Así, esta Corte analizará la providencia que el ad quem emitió, respecto a las pruebas allegadas por el recurrente enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00 SCLAJPT-02 V.00 10 el trámite de segunda instancia para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega.

Pues bien , el colegiado de instancia precisó que las pruebas aportadas por el demandante con posterioridad a la presentación y traslado de alegatos de conclusión, «no t[enía] validez probatoria », toda vez que se allegaron de forma extemporánea, y sin que las mismas cumplieran con los requisitos legales.

Conforme a lo anterior , el juez plural indicó que las pruebas no se incorporaron en debida forma al expediente, ni tampoco se cumplió con la oportunidad procesal que cuentan los demandados para conocerlas oportunamente y contradecirlas.

Asimismo, la autoridad judicial accionada explicó que las etapas procesales eran preclusivas, motivo por el cual la oportunidad para que dichos documentos hicieran parte de las pruebas de proceso , « a menos que se trat [ara] de las causales contempladas en el artículo 327 del CGO».

En ese sentido, el ad quem concluyó que no se acreditó la renuncia del trabajador, motivo por el cual la única prueba que tuvo en cuenta fue la certificación allegada en la demanda por el demandante, que establece que la relación

En ese sentido, el ad quem concluyó que no se acreditó la renuncia del trabajador, motivo por el cual la única prueba que tuvo en cuenta fue la certificación allegada en la demanda por el demandante, que establece que la relación laboral tuvo vigencia hasta el 23 de junio de 2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00

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En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal concluyó que si bien el recurrente aportó pruebas en el trámite de segunda instancia, lo cierto es que las mismas no se allegaron en la etapa procesal pertinente, ni cumplían con los requisitos legales.

Además, el juez plural determinó que el demandante tampoco acredit ó que los documentos allegados se enmarcaran en algunas de las causales contempladas en el artículo 327 del Código General del Proceso, motivo por el cual el juez de instancia tuvo como herramienta para proferir el fallo las pruebas que hicieron parte del plenario en el trámite del proceso ordinario laboral.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01601-00 SCLAJPT-02 V.00 12 margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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