CSJ - STL13216-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13216-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13216-2022 Radicado n.° 99147 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que A.T.L. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, actuación a la que se vinculó al JUEZ
PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO TEJADA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que O.A.R.T, padre de sus dos hijos, promovió a través del Instituto Colombiano deRadicado n.° 99147
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Bienestar Familiar demanda en su contra, para obtener la restitución internacional de los menores, quienes tienen nacionalidad panameña y colombiana. Indicó que el asunto se asignó al Juez de Familia de Puerto Tejada, autoridad que mediante sentencia de 20 de abril de 2022, accedió a las pretensiones del demandante. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 26 de mayo de 2022,
abril de 2022, accedió a las pretensiones del demandante. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 26 de mayo de 2022, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en una indebida valoración probatoria sobre la capacidad del padre para asumir la manutención de sus hijos, las situaciones de violencia intrafamiliar que ocasionaron la separación y precisó que no se tuvo en cuenta que la nacionalidad de los menores también es colombiana. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de mayo de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de junio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado y defendió la legalidad de su decisión, pues indicó
presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado y defendió la legalidad de su decisión, pues indicó que allí no se buscaba determinar cuál era el padre más apto para tener la custodia de los menores, sino el «restablecimiento de [su] statu quo». De igual forma, indicó que ante la reticencia de la madre para realizar el traslado de los menores a Panamá, adoptó medidas para el cumplimiento de la sentencia, como requerir a las autoridades policiales y de familia para ubicar a la accionante y sus hijos, así como brindar el apoyo y acompañamiento en las labores de retorno. La magistrada ponente de la decisión cuestionada también defendió la legalidad de su providencia y, por tanto, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. La defensora de familia de Centro Zonal Norte Regional Cauca indicó la valoración y acompañamiento profesional que se les ha brindado a los menores y sus padres y las 3Radicado n.° 99147 SCLAJPT-11 V.00 medidas que se han adoptado para cumplir la orden judicial de restitución. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 17 de agosto de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la
cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin embargo, no expuso los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 4Radicado n.° 99147 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 26 de mayo de 2022, en el trámite del proceso de restitución internacional de menores originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 99147
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Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) la demandada A.T.L. ha ejercido retención ilícita sobre los menores de edad O.R.T. y Z.R.T. y, en caso afirmativo, (ii) si procede su restitución internacional a Panamá, país requirente. En esa dirección, señaló el marco jurídico aplicable según los artículos 112 del Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 173 de 1994 que aprobó el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de
En esa dirección, señaló el marco jurídico aplicable según los artículos 112 del Código de Infancia y Adolescencia y la Ley 173 de 1994 que aprobó el Convenio de la Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de 1980, cuyo fin es « asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado». De igual forma, citó el criterio de la Corte Constitucional e indicó que el concepto de retención ilegal consiste en «aquella conducta en la cual una de las personas o instituciones que tiene a cargo o comparte el “derecho de custodia” sobre un menor de edad, lo mantiene en otro país más allá de un período acordado», lo cual implica que « el traslado a través de una frontera internacional, estuvo precedido de una autorización temporal otorgada para ese propósito por parte de quien también ejercía ese derecho». 6Radicado n.° 99147
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Asimismo, destacó que la regla general consiste en garantizar de forma inmediata la restitución de los menores a su residencia habitual, de la cual han sido trasladados o retenidos ilícitamente, salvo que se configure alguna de las excepciones previstas referentes al «(i) interés superior de los menores de edad, (ii) a la consideración de sus opiniones y (iii) a la integración al nuevo medio social y familiar». Luego, sobre el caso objeto de estudio y especialmente en cuanto al aspecto relativo al arraigo o integración de los menores de edad en Colombia y el grupo familiar de su progenitora en este país, adujo que el artículo 12 del
Luego, sobre el caso objeto de estudio y especialmente en cuanto al aspecto relativo al arraigo o integración de los menores de edad en Colombia y el grupo familiar de su progenitora en este país, adujo que el artículo 12 del Convenio de la Haya prevé una condición temporal, esto es, que « en caso de no haber transcurrido el plazo de un año estipulado […], quien pretenda invocarla, no cuenta con la posibilidad de hacerlo, y en consecuencia, la autoridad competente no está llamada a analizar la posible integración del menor a su nuevo entorno». En ese sentido, precisó que: (i) los menores ingresaron a Colombia el 22 de mayo de 2021, (ii) el padre retornó a Panamá el 18 de noviembre de 2021, (iii) el 26 de noviembre de 2021 se instauró la petición de restitución ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá y (iv) la solicitud se radicó en Colombia el 18 de febrero de 2022. Conforme a lo anterior, destacó que al transcurrir 3 meses desde la fecha de retención, hasta la presentación de la solicitud en Colombia, no se cumplió con la condición temporal establecida y, por tanto, no había lugar a abordar dicho medio exceptivo. 7Radicado n.° 99147
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Con respecto a la inexistencia de retención ilegal, analizó los elementos probatorios aportados, especialmente los testimonios rendidos y destacó que los menores ingresaron a Colombia en compañía de sus padres, quienes
Con respecto a la inexistencia de retención ilegal, analizó los elementos probatorios aportados, especialmente los testimonios rendidos y destacó que los menores ingresaron a Colombia en compañía de sus padres, quienes de mutuo acuerdo decidieron pasar una temporada en la residencia de la familia materna y planearon su retorno a Panamá para julio de 2021; sin embargo, con ocasión de un conflicto que se suscitó entre O.A.R.T. y el padre de su esposa, el demandante abandonó la vivienda donde se hospedaban y regresó a su país de origen. Agregó que a causa del mencionado conflicto, A.T.L. decidió que ni ella, ni sus hijos regresarían a Panamá con el accionante, situación que lo motivó a promover la solicitud de restitución. Sobre el particular, indicó que si bien el informe de valoración psicológica que aportó el ICBF indicaba que la niña de cuatro años manifestó que no quería volver con su padre, estaba escolarizada, quería vivir con sus abuelos y el entorno familiar de la madre y que su progenitor le «pega[ba] con la correa, [le] grita[ba] y estaba peleando con [su] abuelo Luis y le sacó sangre», ello no impedía la solicitud de restitución, pues la menor «no ha alcanzado la edad ni madurez necesaria para comprender el alcance de su decisión, y por lo tanto, vana resulta la insistencia del apelante, cuando aduce que “no se valoró la negativa de la
madurez necesaria para comprender el alcance de su decisión, y por lo tanto, vana resulta la insistencia del apelante, cuando aduce que “no se valoró la negativa de la niña de regresar a Panamá», sin comprender que realmente es por la voluntad de su progenitora que se mantienen en el 8Radicado n.° 99147 SCLAJPT-11 V.00 país y se niega a regresarla a Panamá, lugar en el que, destacó, ella nació, creció y vivió durante varios años junto a sus padres y demás miembros de la familia paterna. Ahora, respecto al temor por la conducta de su padre, consideró que ese proceder no indicaba, por sí mismo, que la menor estuviese en peligró tal como establece el marco jurídico aplicable que exige la existencia de un «grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable», pues el padre podía ejercer una actividad correctiva frente a sus hijos, sin incurrir en conductas proscritas como el castigo físico. Además, destacó que la misma conclusión podría predicarse de la progenitora, «quien en palabras de la menor, dice, que cuando la castigan ‘me dan fuete con la rama’, método que resulta[ba] igualmente reprochable, y exig[ía] de ambos padres reforzar ‘las pautas de crianza, límites y castigos para los menores de edad». Asimismo, precisó que tampoco podía establecer un
ambos padres reforzar ‘las pautas de crianza, límites y castigos para los menores de edad». Asimismo, precisó que tampoco podía establecer un peligro para la menor, pues el demandante según el informe rendido por la asistente social: […] es una persona «con deseo de estabilidad familiar”, que en la actualidad está acondicionando el apartamento con la ayuda de su hermano “para que se vea más bonito y sea más agradable para los niños”, tiene un trabajo de transporte escolar de niños en el que devenga 700 USD mensuales que le alcanzan para cubrir sus gastos personales y los de sus hijos. 9Radicado n.° 99147
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Por otra parte, en lo relativo a la existencia de amenazas verbales por parte del demandante, señaló que en la diligencia de persuasión de retorno voluntario la madre no refirió ningún antecedente de violencia en Panamá frente a ella y sus hijos, por el contrario, manifestó que « mientras nosotros estuvimos viviendo en Panamá, no teníamos conflictos, únicamente los normales entre una pareja, él se comportaba muy amable y todo, [..] teníamos un apartamento y había espacio para vivir con los tres […] nunca mis hijos se acostaron sin comer». De igual forma destacó que el motivo de la separación de la pareja fue el conflicto que el demandante tuvo con el padre de A.T.L., lo cual produjo una querella y su retorno a Panamá, más no un episodio de violencia contra ella o los menores. En el anterior contexto, coligió que este tipo de
padre de A.T.L., lo cual produjo una querella y su retorno a Panamá, más no un episodio de violencia contra ella o los menores. En el anterior contexto, coligió que este tipo de procesos no tiene como finalidad «establecer cuál de los padres e[ra] el más apto para ejercer la custodia, cuidado y tenencia de los menores, ni cuál de ellos tiene mejores ingresos para satisfacer sus necesidades básicas », ni para resolver conflictos de pareja, sino para restablecer el statu quo de los menores. Conforme a lo anterior y como quiera que no se acreditaron las excepciones a la restitución de los menores a Panamá, confirmó la sentencia de primera instancia.
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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