CSJ - STL13217-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13217-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13217-2025 Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 Acta n.° 28
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ALEXANDER MARMOLEJO BEDOYA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 7 de julio de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , al que fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario laboral n° 52001310500320180019500.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamenta l al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01
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Para respaldar su solicitud, narró que Bibiana Palacios Giraldo promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Deisy Alejandra Montero Zambrano, Robin Alexander Guerrero Parreño, Jennith Graciela Córdoba García, Genith Basante Recalde , socios de Vigilancia Surcolombiana DP Ltda. y del Edificio Torre Andina P. H., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo «verbal» a
Basante Recalde , socios de Vigilancia Surcolombiana DP Ltda. y del Edificio Torre Andina P. H., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo «verbal» a término indefinido desde el 18 de junio de 2015 con la sociedad mencionada.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las cesantías, con sus respectivos intereses, primas de servicios, auxilio de transporte, compensación en dinero por vacaciones y aportes a seguridad social.
Señaló que dicho asunto se asignó a l Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado n.° 52001310500320180019500, quien por medio de auto de 27 de junio de 2018 admitió la demanda y dispuso surtir la notificación personal a las demandadas.
Indicó que en auto de 28 de abril de 2019 el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda por el Edificio Torre Andina P. H. , ordenó emplazar a los demás demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso y les designó curador ad litem.Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01
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Expuso que una vez surtidas las etapas procesales, en sentencia de 23 de enero de 2020 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto resolvió:
[…]PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre a señora BIBIANA
del Circuito de Pasto resolvió:
[…]PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre a señora BIBIANA PALACIO GIRALDO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31430.070 en calidad de trabajadora y la empresa de vigilancia SURCOLOMBIANA DP LTDA., represe ntada legalmente por el señor JOSE ALEXANDER MARMOLEJC BEDOYA, o por quien haga sus veces, el cual estuvo vigente desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del año 2015 y fue terminado unilateralmente por la demandada.
SEGUNDO. - CONDENAR a la empresa de vigilancia SURCOLOMBIANA DP LTDA., representada lega mente por el señor JOSÉ ALEXANDER MARMOLEJO BEDOYA, o por quien haga sus veces y solidariamente a cada uno de sus socios: DEYSI ALEJANDRA MONTERO ZAMBRANO identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1085256.547, ROBIN ALEXANDERGUERRERO PARREÑO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.122.782.459, JOSÉ ALEXANDER MARMOLEJO BEDOYA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 18.103.981. JENNITH GRACIELA CÓRDOBA GARCÍA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 41.182.372 y GENITH BASANTE RECALDE identificada con Cédula de Ciudadanía No. 59.832.682, a pagar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes conceptos y por los siguientes v alores:
CESANTÍA: $391.456
Ciudadanía No. 59.832.682, a pagar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los siguientes conceptos y por los siguientes v alores:
CESANTÍA: $391.456
INTERESES A LA CESANTÍA: $25.575
PRIMA DE SERVICIOS: $391.456
AUXILIO DE TRANSPORTE: $483.467 COMPENSACIÓN VACACIONES: $175.583
APORTES A PENSIONES: $1.510.848
INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LA
CESANTÍA: $25.575
INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $21.500 DIARIOS, DESDE EL 01 DE ENERO DE 2016, HASTA QUE SE PAGUE LA
TORALIDAD DE CONDENAS IMPUESTAS EN ESTA
SENTENCIA. A LA FECHA LA SUMA ASCIENDE A $31.884.500
TERCERO. - ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.
CUARTO.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la Curadora Ad -Litem de los demandados.Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01
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QUINTO.- CONDENAR en costas por concepto de agencias en derecho a cada uno de los demandados y en favor de la demandante en una cuantía equivalente a TRES (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). NOTIFIQUESE. Esta providencia queda legalmente notificada por ESTRADOS.
-No se interponen recursos frente a la decisión emitida.
Expuso que dicha decisión quedó en firme y que la
NOTIFIQUESE. Esta providencia queda legalmente notificada por ESTRADOS.
-No se interponen recursos frente a la decisión emitida.
Expuso que dicha decisión quedó en firme y que la demandante inici ó proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, de modo que por medio de auto de 27 de julio de 2023 , la autoridad judicial encausada libró mandamiento de pago en su contra ; además, decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor identificado con placas USZ632 de su propiedad, y ordenó oficiar al Instituto de Transito de Nariño para que inscribiera el embargo.
Señaló que el 21 de marzo de 2025 se le inmovilizó dicho automotor, sin que hasta esa fecha se le notificara en debida forma del proceso ordinario laboral ni de la sentencia, lo cual le ha impedido ejercer su derecho de defensa.
Adujo que el 24 de abril de 2025, por medio de apoderado judicial solicitó «[c]ertificación de Notificación Personal de Auto Admisorio del 27 de junio de 2018 y Nulidad por Indebida Notificación », escrito en el que requirió lo siguiente:
1Se certifique la manera como se le intent ó notificar al señor JOSE ALEXANDER MARMOLEJO BEDOYA del auto admisorio de la demanda Ordinaria Laboral emitida el día 27 de junio de 2018, y se señale por qué no se hizo uso del correo electrónico que estaba dispuesto para ello (surcolombiana@hotmail.com), y que se había adjuntado por la Demandante en los anexos de laRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01
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que estaba dispuesto para ello (surcolombiana@hotmail.com), y que se había adjuntado por la Demandante en los anexos de laRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 5 demanda, específicamente en el Certificado de Existencia y Representación Legal (Folio 19 Expdte Dig.)
2Se dé trámite a la petición de Nulidad bajo la causal consagrada en el Numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, cuya sustentación ha quedado explicada en el cuerpo de este documento, por lo cual se solicita la declaración de nulidad d e todo lo actuado, inclusive del proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 -00195, entre ellos el Mandamiento de Pago del día 27 de julio de 2023.
Relató que presentó una primera acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara la jueza cognoscente resolver dicha solicitud.
Narró que por medio de sentencia de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto contestar lo relacionado con «el punto uno del escrito presentado el 24 de abril de 2025 dentro del proceso laboral radicado No. 201800195 relacionad o con la solicitud de certificación, y [que] acredite [la] correspondiente notificación»; no obstante, aclaró que no le era dable emitir orden alguna acerca del incidente de la nulidad por tratarse de una solicitud judicial que debía resolver el juez natural en el proceso ejecutivo cuestionado.
acredite [la] correspondiente notificación»; no obstante, aclaró que no le era dable emitir orden alguna acerca del incidente de la nulidad por tratarse de una solicitud judicial que debía resolver el juez natural en el proceso ejecutivo cuestionado.
Expresó que por medio de certificación de 5 de junio de 2025 la jueza de conocimiento emitió respuesta de fondo en cumplimiento de la orden del juez constitucional.
Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no realizó en debidaRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 6 forma la notificación de la demanda inicial, en tanto esta última se realizó de manera física, pese a que aquella debió hacerse de acuerdo con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso , así como el 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto «todo lo actuado » en el proceso objeto de reproche . En su lugar , requirió que se ordene «[reanudar] las diligencias desde [la] etapa procesal» inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción constitucional por medio de auto de 24 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el
la acción constitucional por medio de auto de 24 de junio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto señaló que para la fecha de los hechos no estaba vigente el Decreto 806 de 2020, norma que introdujo de manera transitoria la notificación electrónica como regla general en los procesos judiciales, y que deRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 7 manera posterior fue adoptada de forma permanente por medio de la Ley 2213 de 2022.
En esa medida, señaló que las notificaciones debían surtirse conforme a los artículos 41 y 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Señaló que para el caso no era aplicable el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque aquella norma especial únicamente regula los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agregó que tampoco vulneró los derechos fundamentales del accionante en el trámite del incidente de nulidad, pues afirmó que aquel estaba sujeto a los términos procesales y al turno correspondiente según el orden en que se da respuesta a los procesos bajo su conocimiento.
Las demás partes guardaron silencio.
nulidad, pues afirmó que aquel estaba sujeto a los términos procesales y al turno correspondiente según el orden en que se da respuesta a los procesos bajo su conocimiento.
Las demás partes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 7 de julio de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que «se [encontraba] pendiente el pronunciamiento por parte del juzgado accionado, pues no existe providencia de ninguna clase en la que haya tomado determinación alguna al respecto que afecte sus intereses como lo asegura».Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Además, agrega que la jueza de primer grado (i) no debió aplicar los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues -en su criteriono cuestionó una decisión judicial, y (ii) omitió que el juez de conocimiento sí resolvió el incidente de nulidad en la certificación de 5 de junio de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En la sentencia CC T -130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales ex istan, pues « sin laRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 9 existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».
Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el c abal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el
CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo queRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 10 implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las enti dades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos ordinario laboral y el ejecutivo a continuación de este, pues consideró que no se surtió su notificación en debida forma para hacerse parte del proceso que censura y ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, se advierte que la acción constitucional es prematura, como se explicará a continuación.Radicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01
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De acuerdo con el expediente digital y las pruebas aportadas al proceso, a través de petición de 24 de abril de 2025 solicitó que se le certificara lo relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda y se le explicara por qué no se remitió el asunto al correo electrónico dispuesto para ello ; además, en el mismo escrito presentó
2025 solicitó que se le certificara lo relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda y se le explicara por qué no se remitió el asunto al correo electrónico dispuesto para ello ; además, en el mismo escrito presentó incidente de nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Luego, el 5 de junio de 2025 la autoridad judicial accionada remitió la certificación solicitada en la que contestó de fondo lo cuestionado, ello en cumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2025, en virtud de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto le ordenó resolver de fondo la petición «contenida en el punto uno del escrito presentado el 24 de abril de 2025 dentro del proceso laboral radicado No. 2018-00195 relacionada con la solicitud de certificación, y acredite su correspondiente notificación».
Al respecto, se tiene que en dicha determinación el juez de tutela señaló que no dictaría orden alguna acerca del incidente de nulidad solicitado por el actor, por tratarse de un requerimiento judicial, asunto que aún no ha resuelto el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el proceso objeto de queja constitucional.
Así, la Sala advierte que respecto dicho incidente de nulidad está pendiente de resolverse por parte de la jueza accionado; luego, el accionante debe aguardar a que la directora del proceso adopte la decisión pertinente, pues laRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 12 existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la
directora del proceso adopte la decisión pertinente, pues laRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 12 existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez constitucional, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
Claro lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que el accionante cuestionó que en primera instancia no debieron aplicarse los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante, dicho argumento no es de recibo, toda vez que en su escrito de tutela el actor refirió como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales la emisión d el auto de 28 de abril de 2019 por medio del cual, se tuvo por contestada la demanda por el Edificio Torre Andina P. H., ordenó emplazarlo a él y a los demás demandados y le designó curador ad litem. Luego, el actor sí cuestionó una decisión judicial en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra.
Por último , respecto al argumento que expone el tutelante relativo a que -en su criterio - la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto resolvió el incidente de nulidad en la certificación de 5 de junio de 2025, se aprecia que en dicho oficio únicamente se dio respuesta a su petición relacionada con el procedimiento surtido en la notificación,
en la certificación de 5 de junio de 2025, se aprecia que en dicho oficio únicamente se dio respuesta a su petición relacionada con el procedimiento surtido en la notificación, sin que de manera alguna se resolviera el in cidente deRadicado n.° 52001-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 13 nulidad por la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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