🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13219-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13219-2024 Radicación n.°108729 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por YANETT MALDONADO MONSALVE contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO

OCTAVO DE FAMILIA, ambos de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°108729

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla le correspondió conocer el proceso de sucesión intestada n.°2018 00153 del causante Julio Eduardo García Serrano, en el que se reconoció a Yanett Maldonado Monsalve, aquí accionante, como cónyuge supérstite y quien optó por gananciales. En diligencia de inventarios y avalúos se relacionó como único bien

Eduardo García Serrano, en el que se reconoció a Yanett Maldonado Monsalve, aquí accionante, como cónyuge supérstite y quien optó por gananciales. En diligencia de inventarios y avalúos se relacionó como único bien del activo el inmueble identificado con matrícula n.°040-215787 y se presentó la partición, en cuya liquidación de la sociedad conyugal « se le adjudicó a cada uno de los cónyuges a título de gananciales, el 50% » de dicho predio y el porcentaje restante se repartió entre los herederos reconocidos. Luego, por sentencia de 4 de julio de 2019, el a quo aprobó la partición. A su turno, Jorge Alberto y José Fernando García Jaramillo, así como los herederos de Juan Alejandro García Jaramillo, promovieron ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla acción de « petición de herencia y nulidad del trabajo de partición por causa y objeto ilícito » (n. °2021 00225), zanjada en providencia de 12 de julio de 2022, proferida por el Tribunal accionado, que terminó por acceder a las pretensiones. En consecuencia, los demandantes del declarativo ( n.°2021 00225) y los herederos del proceso de sucesión ( n.°2018 00153) le pidieron al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla ajustar la partición a lo decidido en sentencia de 12 de julio de 2022, «[ya que el activo relacionado correspondía a] bien propio y no social », por lo que el despacho accionado dispuso rehacerla.

decidido en sentencia de 12 de julio de 2022, «[ya que el activo relacionado correspondía a] bien propio y no social », por lo que el despacho accionado dispuso rehacerla. Surtido el trámite de rigor, en providencia de 20 de junio de 2023 el Juzgado acusado excluyó el bien de los gananciales, lo que significó la 2Radicación n.°108729 SCLAJPT-12 V.00 liquidación de la sociedad conyugal en cero , al evidenciar que se trató de un activo propio del causante, mas no social. Inconforme con la anterior decisión, la propulsora la atacó en reposición y, en subsidio, en apelación, - las cuales no prosperaron a su favory, a su vez, de manera concomitante solicitó «tener por no presentado el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia, hasta tanto no fueran resueltos los recursos presentados » y refirió sus objeciones al mismo. Sin embargo, como el Tribunal Superior de Barranquilla, aquí accionado, el 30 de octubre de 2023 confirmó el auto de 20 de junio anterior, en cumplimiento de lo resuelto por el superior el 10 de noviembre posterior el Juez impetrado aprobó «la rehechura» del trabajo de partición, decisión que se recurrió en apelación, pero a través de providencia de 8 de mayo de 2024 el Colegiado accionado declaró inadmisible la alzada. La promotora censuró las precitadas decisiones, «al desconocer el principio de preclusión y debido proceso por la inobservancia de la[s]

2024 el Colegiado accionado declaró inadmisible la alzada. La promotora censuró las precitadas decisiones, «al desconocer el principio de preclusión y debido proceso por la inobservancia de la[s] formas propias del juicio, el desconocimiento el inventario de bienes aprobados y la desnaturalización de la Acción de Petición de Herencia que fue fallada en el Juzgado Noveno de Familia». También reprochó el auto de 20 de junio de 2023, por « falta de coherencia interna», porque, en su sentir, « existe contradicción entre el parte que declara fundada la objeción ya que ordena a la partidora rehacer el trabajo de partición excluyendo de la misma la participación de la cónyuge sobreviviente, pero reitera que la base insustituible del trabajo partición la constituye la diligencia de inventarios y avalúos, a la que otrora, le reconoció validez suficiente para producir efectos 3Radicación n.°108729 SCLAJPT-12 V.00 patrimoniales en favor de la señor YANETT DEL SOCORRO

MALDONADO MONSALVE [sic]».

Que, por tanto, la Juez acusada no debió declarar próspera la objeción de « asignarle carácter de bien propio al activo inventariado », comoquiera que ello « no debió ser ventilado a través de esa cuerda procesal», específicamente, a la prevista en el numeral 16 del canon 22 del CGP. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos «todo lo actuado» en el asunto de sucesión a partir del proveído de 20 de junio de 2023 para

procesal», específicamente, a la prevista en el numeral 16 del canon 22 del CGP. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos «todo lo actuado» en el asunto de sucesión a partir del proveído de 20 de junio de 2023 para que, en consecuencia, se ordene al Juzgado acusado «rehacer la partición […] respetando las garantías procesales del debido proceso […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de julio hogaño, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Barranquilla defendió las razones que motivaron la decisión de 8 de mayo de 2024 y compartió el enlace del expediente digital del asunto cuestionado. El Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad de opuso a las pretensiones tutelares, comoquiera que las decisiones cuestionadas se ajustaron a «la ley». Arrimó el mismo enlace. 4Radicación n.°108729

SCLAJPT-12 V.00

Los vinculados José Miguel, Daniel Alejandro García González y Vanessa García González; Julio Eduardo y Jorge Alberto García Jaramillo, Lucy Margarita García Fuenmayor y José García, pidieron se desestime el resguardo, aduciendo que incumple los requisitos genéricos, entre ellos el de inmediatez porque «presentó la tutela 9 meses después de la ejecutoria del auto [que] confirma la decisión [sobre] la objeción al trabajo de partición».

resguardo, aduciendo que incumple los requisitos genéricos, entre ellos el de inmediatez porque «presentó la tutela 9 meses después de la ejecutoria del auto [que] confirma la decisión [sobre] la objeción al trabajo de partición». La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de julio de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones de 30 de octubre de 2023 y 8 de mayo de 2024 proferidos por el Tribunal accionado, que zanjaron los reparos de tutela, se fundaron en raciocinios razonables, sin adolecer de vía de hecho alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello, criticó la sentencia dictada por el a quo constitucional, al aducir que «nada dijo la magistrada ponente [sic]» acerca de su reproche contra el auto de 20 de junio de 2023, proferido por la Juez de primer grado, en lo concerniente al desconocimiento del numeral 16. del canon 22 del CGP, sino que, por el contrario, «procedió recitar el fallo proferido p[or] el tribunal superior encartado [sic]».

Así mismo, acusó la precitada providencia de falta de estudio de fondo, porque, en síntesis, « lo que se observa es una flojedad en querer entrar a estudiar al estudio(sic), y bajo la muletilla de “anteponer interpretación personal” se esquiva el estudio de fondo en mi asunto [sic]». 5Radicación n.°108729

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para resolver, se procede a revisar los motivos de inconformidad con

interpretación personal” se esquiva el estudio de fondo en mi asunto [sic]». 5Radicación n.°108729

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para resolver, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión del a quo constitucional, al reclamar la falta de pronunciamiento respecto de su reproche contra el auto de 20 de junio de 2023, proferido por el Juzgado accionado . También reparó su contenido por « falta de estudio de fondo». Por tanto, la Sala centrará su estudio en las providencias de 30 de octubre de 2023 y 8 de mayo de 2024 proferidos por el Tribunal accionado, los cuales zanjaron los reparos de tutela, a saber: el primero, zanjó la discusión respecto a la partición, pues confirmó el auto de 20 de junio de 2023, emitido por el a quo ; y, el segundo, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el proveído de 10 de noviembre siguiente, que aprobó la rehechura de dicha partición. i. providencia de 30 de octubre de 2023. La Sala no encuentra satisfecho el requisito general de procedibilidad de inmediatez frente a este proveído, de ahí la improcedencia del reparo, lo que, en consecuencia, imposibilita adelantar un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado. De vieja data la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se

un estudio de fondo de la presunta vía de hecho endilgada al Tribunal impetrado. De vieja data la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en 6Radicación n.°108729 SCLAJPT-12 V.00 cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En esas condiciones, si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 11 de julio de 2024, más de 8 meses después que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, evidente resulta la inobservancia de este requisito de procedibilidad, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado. Además, destáquese que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. ii. providencia de 8 de mayo de 2024. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, revisada la decisión censurada, se anticipa que la decisión

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Pues bien, revisada la decisión censurada, se anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal, conforme pasa a exponerse. Ciertamente, el motivo que sustentó la decisión del fallador plural de declarar inadmisible el recurso de apelación, se debió a que la aquí 7Radicación n.°108729 SCLAJPT-12 V.00 accionante el 29 de agosto de 2023 presentó de manera extemporánea las objeciones contra el trabajo de partición de 10 de julio de la misma calenda, «por ser día hábil», pues no se radicaron dentro del término de 5 días siguientes a la rehechura de la partición. De ahí que, ante la ausencia de objeciones, « se adoptó la decisión de aprobar el trabajo de partición elaborado, decisión contra la cual no procede recurso de apelación en virtud de ese hecho, es decir por no haberse objetado oportunamente». Lo anterior, porque «el recurso interpuesto contra la decisión que ordenó rehacer el trabajo de partición, se concedió en efecto devolutivo», de manera que no se suspendió el curso del proceso ni el cumplimiento de la providencia apelada (10 de noviembre de 2023). A partir de allí, concluyó que, en los términos del inciso 4.° del artículo 325 del CGP, «el recurso de apelación contra la providencia del 10 de noviembre de 2023 no podía ser concedido». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

artículo 325 del CGP, «el recurso de apelación contra la providencia del 10 de noviembre de 2023 no podía ser concedido». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. iii. otras consideraciones. Ahora bien, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil no tienen vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa que, anticipadamente, el a quo 8Radicación n.°108729 SCLAJPT-12 V.00 constitucional precisó que, aunque la queja constitucional también se dirigía contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, « el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación». Por tanto, direccionó su análisis a la providencia de 30 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal acusado, la cual desató la alzada contra el precitado proveído de 20 de junio de 2023, que aquí se duele la impugnante, y que definió el debate, lo que desacredita la ausencia de pronunciamiento reclamada, «so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada». De otra parte, la misma suerte corre el reparo concerniente a una

pronunciamiento reclamada, «so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada». De otra parte, la misma suerte corre el reparo concerniente a una «falta de estudio de fondo», al observarse que dicha Sala realizó un análisis respetable de los reproches tutelares, de ahí que lo que en realidad busca la accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último, más aún, cuando la gestora en nada sustentó sus reproches, sino que, por el contrario, hizo alusión a apreciaciones meramente subjetivas. Finalmente, la Sala insta a la propulsora en el sentido de advertirle dirigirse a esta Corporación y a los funcionarios judiciales con respeto, pues el hecho de tildar sus actuaciones de “ flojedad” y de aducir que “ se esquiva” estudiar su solicitud de amparo , implica el desconocimiento de su deber como parte de este asunto (numeral 4° artículo 78 del CGP) que, inclusive, pueden dar lugar a la imposición de medidas correccionales en los términos de la Ley 270 de 1996, artículos 58 a 60. 9Radicación n.°108729

SCLAJPT-12 V.00

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.°108729

SCLAJPT-12 V.00

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...