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CSJ - STL13222-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13222-2024 Radicación n.°76340 Acta 34 Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ

EDILSON CAÑÓN PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por el Colegiado acusado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2018 00112, el cual promovió José Edilson Cañón Páez, aquí gestor, contra Néstor Yimi ParraRadicación n.°76340

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Rodríguez, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ambos y se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales. Por auto de 17 de mayo de 2018 se admitió la demanda, ordenándose su notificación conforme con lo previsto en los artículos 29 1 y 41 2 del CPTYSS, la cual, notificada personalmente al demandado a través de correo 472 a la “Mina La Colorada, Vereda Mata Negra-Ventaquemada,

su notificación conforme con lo previsto en los artículos 29 1 y 41 2 del CPTYSS, la cual, notificada personalmente al demandado a través de correo 472 a la “Mina La Colorada, Vereda Mata Negra-Ventaquemada, Boyacá”, se devolvió por dirección errada. Por lo anterior, el demandante, aquí tutelante, le informó al juez de primer grado que el demandado «podía ser notificado en la “Vereda Firita Peña Arriba Mina Santa Cecilia y San Carlos, municipio de Ráquira, Boyacá”», notificaciones que se hicieron en dos distintas oportunidades por aviso, la primera - realizada a través de correo 472fue devuelta, porque no fue reclamada por el demandado; y, la segunda - realizada a través de interrapidísimo-, fue entregada a una persona distinta al demandado, esto es, a “José Olarte”. Luego, el a quo ordenó el emplazamiento del demandado y le designó curador ad litem, que lo representó en el proceso de marras. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de septiembre de 2020 el a quo accedió a las pretensiones, decisión que no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes, por lo que el accionante promovió el ejecutivo, a continuación del ordinario, y por auto de 8 de abril de 2021 el juez de primer grado libró mandamiento de pago. 1 Que regula lo concerniente al nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. 2 Que regula lo concerniente a la forma de las notificaciones y dice que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse al demandado personalmente. 2Radicación n.°76340

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2 Que regula lo concerniente a la forma de las notificaciones y dice que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse al demandado personalmente. 2Radicación n.°76340

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El curador ad litem presentó excepción de «violación al debido proceso y la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación al demandado de la sentencia base de recaudo por indebida notificación [sic]», desestimado por el a quo por auto de 9 de agosto de 2023, decisión que apeló el abogado de confianza del demandado y que, por proveído de 5 de marzo de 2024 – notificado por estado del día siguienteel Tribunal accionado revocó para, en su lugar, declararlo probado. Reclamó que el ad quem desconoció que Néstor Yimi Parra Rodríguez, allá demandado, «fue notificado legalmente sobre la admisión de la demanda laboral » incoada en su contra, porque éste « se ocultó» y, además, le ofreció una medida de acuerdo. Que el Juez de primera instancia «se vio obligado a emplazarlo y a nombrarle curador ad litem, para no violentar [su] derecho de defensa». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 5 de marzo de 2024 proferida por el fallador plural. Por auto de 10 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 6 anterior, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial referido al inicio. En respuesta, la Honorable Magistrada de la Sala Laboral del

incoada el 6 anterior, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial referido al inicio. En respuesta, la Honorable Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, ponente de la decisión censurada, remitió copia de la misma y aseguró la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno de su parte. 3Radicación n.°76340

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso a los expedientes digitales de los procesos de marras. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor dirigió sus reparos contra el auto de 5 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal accionado, decisión que la Sala procederá a estudiar de fondo de cara a determinar si quedó afectado por las vías de hecho que le fueron enrostradas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisada la decisión reprochada, se advierte que el

arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisada la decisión reprochada, se advierte que el raciocinio del Colegiado accionado para declarar probada la excepción propuesta por el ejecutado se sustentó en un análisis minucioso y respetable del material probatorio arrimado al asunto controvertido, en contraste con la normatividad procesal aplicable, particularmente, nulidades procesales y notificaciones en el procedimiento laboral, razonamientos que no vislumbran la irregularidad que el tutelante le intentó acusar. 4Radicación n.°76340

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Al efecto, se observa que la excepción allá formulada deprecó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda proferido en el ordinario que concluyó con la sentencia objeto de ejecución, de manera que, el fallador plural se dirigió a lo previsto en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, que pregona lo relativo a la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial , y al 134 ibidem, que regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales, para precisar que «la falta de notificación puede proponerse como excepción en la ejecución de la sentencia si no se pudo alegar en anterior oportunidad». Así, a partir del anterior raciocinio, revisó el expediente del

falta de notificación puede proponerse como excepción en la ejecución de la sentencia si no se pudo alegar en anterior oportunidad». Así, a partir del anterior raciocinio, revisó el expediente del ordinario laboral y dispuso que, en la medida en que el demandado fue representado por curador ad litem, se entendía que no había tenido oportunidad para actuar en el mismo, de ahí que podía estudiar de fondo la nulidad propuesta. Al efecto, citó el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que dispone lo relativo a la nulidad por indebida notificación, y se centró en la indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, comoquiera que, como se dijo, fue la formulada por el ejecutado, de ahí que, seguidamente, se dirigió a lo previsto en el artículo 41 del CPTYSS para destacar que en materia laboral no existe notificación por aviso y citó e l artículo 29 de la misma codificación, sobre el nombramiento del curador ad litem y el emplazamiento del demandado. Conforme con las anteriores premisas, estudió minuciosamente cada una de las actuaciones surtidas en el ordinario de marras, proferidas con relación a la notificación del auto que admitió la demanda , junto con las pruebas que intentaron acreditar dicha notificación, para concluir que «no se cumplió con el trámite previsto por la norma a efecto de notificar al 5Radicación n.°76340 SCLAJPT-11 V.00 demandado», porque: primero, la citación de notificación personal se

cumplió con el trámite previsto por la norma a efecto de notificar al 5Radicación n.°76340 SCLAJPT-11 V.00 demandado», porque: primero, la citación de notificación personal se envió por primera vez a una nomenclatura, la cual fue devuelta por dirección errada; y, segundo, porque cuando el demandante le informó al a quo una nueva dirección, no envió citación para notificación personal, sino directamente el aviso en dos ocasiones «una en la que también fue devuelto y otra en la que fue entregado a persona distinta al demandado», análisis coherente del material probatorio allegado que no detenta la irregularidad ni la arbitrariedad que se le acusó.

Así se lee del auto criticado: Es decir que la citación para notificación personal se envió primero a la MINA LA COLORADA, VEREDA MATA NEGRA-VENTAQUEMADA BOYACÀ, la cual conforme a la constancia de correo fue devuelta por DIRECCIÓN ERRADA, por lo que el apoderado de la parte actora informó como nueva dirección la VEREDA FIRITA PEÑA ARRIBA MINA SANTA CECILIA Y SAN CARLOS MUNICIPIO DE RAQUIRA BOYACÀ, a la cual se envió aviso para que compareciera el demandado a efecto de ser notificado.

Este aviso se envió en dos oportunidades, la primera según lo certificado por la empresa de correo presentó causal de devolución por “NO RECLAMADO”, por lo que se ordenó enviarlo nuevamente, siendo recibido por el señor José Olarte. Así las cosas, es claro que no se cumplió con el trámite previsto por la norma a

empresa de correo presentó causal de devolución por “NO RECLAMADO”, por lo que se ordenó enviarlo nuevamente, siendo recibido por el señor José Olarte. Así las cosas, es claro que no se cumplió con el trámite previsto por la norma a efecto de notificar al demandado por cuanto la citación para notificación que se envió a la MINA LA COLORADA, VEREDA MATA NEGRAVENTAQUEMADA BOYACÀ, fue devuelta por dirección errada, es decir que no causó ningún efecto. Y cuando se cambió la dirección y se efectuó en la VEREDA FIRITA PEÑA ARRIBA MINA SANTA CECILIA Y SAN CARLOS MUNICIPIO DE RAQUIRA BOYACÀ, no se envió citación para notificación personal, sino directamente el aviso en dos ocasiones, una en la que también fue devuelto y otra en la que fue entregado a persona distinta al demandado, por lo que para esta Sala no se cumplió con el objeto de este acto procesal, que es garantizar el debido proceso […]. A su turno, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que resolvió un asunto de contornos similares a los expuestos , para determinar la consecuencia de lo ocurrido, a saber: la inejecutabilidad de la sentencia que el accionante pretendió ejecutar. 6Radicación n.°76340

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Sobre el particular, concluyó: Conforme con lo anterior prospera la excepción propuesta, indebida notificación respecto del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario de primera instancia, por lo que la parte ejecutante debe asumir la consecuencia

Sobre el particular, concluyó: Conforme con lo anterior prospera la excepción propuesta, indebida notificación respecto del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario de primera instancia, por lo que la parte ejecutante debe asumir la consecuencia que trae el reconocimiento de la excepción de fondo con la falta de ejecutividad de la sentencia. Pues, las anomalías que registra la actuación no son una simple informalidad, sino una irregularidad grave en la notificación que afectó los intereses del demandado NESTOR YIMI PARRA RODRÌGUEZ. […] Así las cosas, se revocará el auto apelado y en su lugar se declarará probada la excepción de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario seguido por JOSÈ EDILSON CAÑON PAEZ en contra de NESTOR YIMI PARRA RODRÌGUEZ, cuya consecuencia es la inejecutabilidad de la sentencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Tribunal acusado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Tribunal acusado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

7Radicación n.°76340

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.°76340

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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