CSJ - STL13225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13225-2024 Radicación n.°108969 Acta 34 Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por CENOVIA RODRÍGUEZ GIRNU contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE ASUNTOS
INTERNACIONALES, la PROCURADURÍA DELEGADA DE
INTERVENCIÓN PRIMERA PARA LA CASACIÓN PENAL y el
MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS
INDÍGENAS ROM Y MINORÍAS.
I. ANTECEDENTES La accionante, en su condición de autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Riakat, que manifestó actuar en representación del Resguardo de la Alta y Media Guajira y del comunero José María BarrosRadicación n.°108969
SCLAJPT-12 V.00
Rodríguez, demandó la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae
debido proceso, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las pruebas obrantes en el plenario y el escrito inaugural se extrae que, respecto de José María Barros Rodríguez, nativo de la etnia Wayuu y perteneciente a la Comunidad Indígena Riakat (Resguardo de la Alta y Media Guajira), se adelanta trámite de extradición -por solicitud de la Embajada de los Estados Unidos - ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (n.°2024 007401). La defensa del solicitado en extradición elevó, literalmente, las siguientes peticiones: i. que se dé aplicación a lo señalado en la Sentencia T331/21, dado que en su criterio la policía judicial -DIJINSIJININTERPOL-, desconoció el precedente judicial relacionado con el “derecho de autorreconocimiento de comunidad indígenareglas para dirimir conflictos en los que se disputa la calidad de miembros de comunidad indígena.”.
- que se ordene control de legalidad para vincular a la Policía Nacional, DIJIN, Fiscalía de Asuntos Internacionales e INTERPOL, con la finalidad de que informen si existía orden de captura contra su defendido el día 8 de febrero de 2024 a las 5:45 PM y de existir por qué razón no le fue entregada en la etapa preliminar de la actuación de captura. iii. ordenar control de legalidad y decretar la nulidad del trámite para vincular a la INTERPOL con el objetivo de que informe
las 5:45 PM y de existir por qué razón no le fue entregada en la etapa preliminar de la actuación de captura. iii. ordenar control de legalidad y decretar la nulidad del trámite para vincular a la INTERPOL con el objetivo de que informe los motivos por los cuales a su procurado no se le había registrado Circular Azul y Roja en los portales internaciones. iv. declarar la nulidad del trámite para vincular a los gobiernos y autoridades indígenas a los cuales pertenece JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ y a la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alta Guajira y la Alcaldía de Uribia. 1 11001020400020240074000 2Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 v. que se ordene excluir todas las pruebas que se relacionan con la investigación preliminar y el trámite de extradición. vi. que se tenga en consideración que en su criterio están superados los 60 días siguientes a la fecha de realización de la captura de su procurado, para formalizar la solicitud por el estado requirente. A través de auto de 15 de julio del año que avanza, notificado el 18 siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Corte, aquí acusada, resolvió la precitada solicitud en los siguientes términos:
1. Las solicitudes de nulidad, control de nulidad y exclusión probatoria se resolverán al momento de emitir el concepto dentro del presente trámite de extradición.
2. La vinculación de distintas autoridades al trámite es abiertamente
resolverán al momento de emitir el concepto dentro del presente trámite de extradición.
2. La vinculación de distintas autoridades al trámite es abiertamente improcedente y extemporánea, más aún cuando el traslado para formular peticiones probatorias ya feneció, por lo que se abstendrá el despacho de emitir pronunciamiento al respecto.
Por lo anterior, la convocante imploró el amparo de la autonomía y autodeterminación de su comunidad, al reclamar su legitimación para intervenir en el trámite de extradición cuestionado, pues, en su sentir, su participación resulta obligatoria debido a la vulneración del derecho a la libertad de Barros Rodríguez, «porque los requerimientos del Gobierno Americano al Estado Colombiano, lo pidieron 1 día después de lo que la ley establece […] no había orden para él, todo se fabricó después de su captura […] es injusto que se hagan procedimientos judiciales internacionales contra una persona inocente [sic]». Con base en lo anterior, del impreciso escrito se entiende que pidió la nulidad del trámite de marras, «por no permitirme ser vinculada para 3Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 ser escuchada para ser escuchada en forma directa por el despacho sobre los hechos inexistentes contra mi hijo [sic]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del trámite arriba
Por auto de 31 de julio de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala convocada y demás partes, autoridades, vinculados e intervinientes del trámite arriba referido, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuestionó la legitimación en la causa por activa de la petente, al aducir que no es parte ni interviniente del trámite censurado. Defendió la razonabilidad del auto de 15 de julio de 2024, porque: primero, las solicitudes relacionadas con la nulidad, control de legalidad y exclusión probatoria serían resueltas al momento de emitir el concepto, «lo que aún no ocurre porque el asunto se encuentra actualmente corriendo términos -vence el 1 de agosto de 2024-, para el traslado encaminado a las alegaciones conclusivas de los intervinientes »; y, segundo, sobre la solicitud encaminada a vincular a las diferentes entidades, reiteró que «dentro de la oportunidad procesal pertinente guardo silencio y no realizó ninguna petición, razón por la cual se le negó lo peticionado». A través de correo electrónico de 6 de septiembre de la presente calenda se le informó al despacho ponente que « actualmente está en estudio el trámite pertinente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ MARÍA BARROS RODRÍGUEZ (RADICADO 66104) y 4Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 próximamente será llevado a sala», situación acreditada en la página web de consulta de procesos.
4Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 próximamente será llevado a sala», situación acreditada en la página web de consulta de procesos. La directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que Barros Rodríguez fue capturado con fines de extradición, la cual se dio por virtud de la nota verbal 0108 de 23 de enero de 2024 de los Estados Unidos de América, cumpliéndose con la misma el 8 de febrero de la presente anualidad. Añadió que, en estos asuntos, la fiscalía no tiene injerencia en las decisiones de la Sala de Casación Penal. El procurador delegado de intervención primero para la Sala de Casación Penal indicó que, en lo que es de su competencia, intervino en el trámite de extradición de marras, solicitando a la Sala de Casación Penal emita concepto favorable. Destacó que, tanto al implicado, como a su defensa, se le han garantizado todos sus derechos y que, por tanto, ha tenido la oportunidad de presentar solicitudes probatorias y alegar de conclusión. Pidió se deniegue el amparo, porque el requerido aún dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus alegaciones. La directora jurídica del Ministerio del Interior solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de agosto de 2024, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar la invocación prematura de la acción, porque: […] se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se
Sala cognoscente declaró improcedente el amparo tras considerar la invocación prematura de la acción, porque: […] se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone teniendo en cuenta que la fase judicial del trámite de extradición censurado aún no ha culminado, pues la Homóloga Penal no ha emitido el respectivo concepto, escenario en el cual, tal como lo anunció la accionada en el auto de 15 de julio, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone teniendo en cuenta que la fase judicial del trámite de extradición censurado aún no ha culminado, pues la Homóloga Penal no ha 5Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 emitido el respectivo concepto, escenario en el cual, tal como lo anunció la accionada en el auto de 15 de julio, abordará las solicitudes de nulidad, control legal y exclusión probatoria que propuso la defensa del requerido. Agregó que, pese al carácter prematuro del amparo, « subsiste la posibilidad de acudir a otras herramientas defensivas a través de la cuales le sería posible al implicado y a la misma accionante, proponer el debate que formula por esta senda».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y en sustento de ello, insistió en la nulidad del trámite cuestionado, al reiterar que tenía legitimación para intervenir en el mismo.
En esta oportunidad, la gestora también: i. censuró las intervenciones que la directora de asuntos
que tenía legitimación para intervenir en el mismo. En esta oportunidad, la gestora también: i. censuró las intervenciones que la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el procurador delegado de intervención primero para la Sala de Casación Penal presentaron en este asunto. ii. reprochó la ilegalidad e ilicitud de las pruebas, a partir de manifestaciones generales, sin precisar alguna en particular. iii. criticó la improcedencia declarada por el a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, procede revisar los motivos de
6Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-lite la gestora censuró el trámite de extradición del requerido José María Barros Rodríguez, porque no se le permitió su intervención. Pues bien, la solicitud de amparo deviene evidentemente improcedente, por los motivos que pasan a explicarse. i. de la legitimación en la causa. Aunque Cenovia Rodríguez Girnu, accionante, adolece de participación alguna como parte o interviniente en el trámite de extradición que viene censurando, nótese que acreditó, a través de la documental allegada, su calidad como autoridad tradicional del resguardo indígena que dijo representar, así como la condición de miembro del requerido en extradición, José María Barros Rodríguez , de dicha comunidad2, con
allegada, su calidad como autoridad tradicional del resguardo indígena que dijo representar, así como la condición de miembro del requerido en extradición, José María Barros Rodríguez , de dicha comunidad2, con asentamiento en la jurisdicción del municipio de Uribia, Guajira. Al efecto, acierta la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural al señalar que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-866-2013, precisó que los gobernadores de cabildos de resguardos indígenas y/o autoridades tradicionales, se encuentran facultados para actuar en nombre de sus comuneros, pues dichos dirigentes tienen, « legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial 2 La accionante, aporta con la demanda lo siguiente: (i) “acta de diligencia de posesión nº 00087 de 2024 del 31 de enero de 2024 ante la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Alcaldía del Municipio de Uribia (Guajira), como Autoridad Tradicional de la Comunidad Riakat, del corregimiento de Irraipa; (ii) Constancia del Ministerio del Interior – Coordinador del Grupo de Instancia y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de registro de José María Barros como miembro de la Comunidad Indígena Riakat, la cual hace parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira; y, (iii) Resolución número 28 de 19 de julio de 1994 “por la cual se amplía el resguardo indígena constituido mediante
Indígena Riakat, la cual hace parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira; y, (iii) Resolución número 28 de 19 de julio de 1994 “por la cual se amplía el resguardo indígena constituido mediante Resolución 015 de febrero de 28 de 1984, en favor de la comunidad Wayuu de la Alta y Media Guajira”. 7Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política », de ahí que este presupuesto se encuentre superado. ii. del carácter prematuro del resguardo. Ciertamente, al respecto, basta confirmar lo decidido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por resultar visiblemente prematura la presente acción de tutela, lo que implica su improcedencia al desatender el requisito de subsidiariedad. Al efecto, de vieja data ha señalado esta Corte que el referido requisito también se incumple cuando la salvaguarda incoada procura la protección en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un proceso o de un trámite en curso, comoquiera que las presuntas irregularidades atribuibles al mismo deben ser propuestas y debatidas ante el juez natural de la respectiva causa, a quien el compete su resolución, a través de los mecanismos legales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe
el juez natural de la respectiva causa, a quien el compete su resolución, a través de los mecanismos legales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el juez de tutela se arrogue de facultades ajenas. Conforme con las anteriores premisas, revisado el trámite en cuestión, se advierte anticipado el pronunciamiento de esta sala, juez de 8Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 tutela, comoquiera que el asunto controvertido aún no ha finalizado, pues la homóloga Sala Penal no ha emitido el concepto respectivo, actuación en la que abordará las solicitudes de nulidad, control de legalidad y exclusión probatoria propuesta por la defensa del requerido, tal y como se lo informó por auto de 15 de julio de 2024. Por tanto, resulta extraño someter el análisis de los reparos reclamados por la gestora, si la Corporación competente ni siquiera ha tenido la oportunidad de emitir el concepto de extradición de Barros Rodríguez y la procedencia de tal requerimiento. Además, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales de la promotora que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del
inminente de los derechos fundamentales de la promotora que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad. Recuérdese que esta corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Refuerza la improcedencia del amparo implorado lo dicho por el a quo constitucional, esto es, que la accionante «puede ejercitar los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre el pedido de extradición y/o, de otro, la acción de nulidad y restablecimiento del 9Radicación n.°108969 SCLAJPT-12 V.00 derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad del acto administrativo (que eventualmente la conceda de forma definitiva), el cual le concierne proferir al Presidente de la República». iii. otras consideraciones. Nótese que los reparos relacionados con «la ilegalidad e ilicitud de las pruebas», constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar
- otras consideraciones.
Nótese que los reparos relacionados con «la ilegalidad e ilicitud de las pruebas», constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades convocadas. De otra parte, los reparos contra las intervenciones que la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación y el procurador delegado de intervención primero para la Sala de Casación Penal presentaron en este asunto quedan desestimados, tratándose de aquellas declaraciones de defensa y contradicción que éstos hubieren realizado en ejercicio de su derecho al debido proceso, por haberse accionado en su contra. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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