CSJ - STL13225-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13225-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00 Acta extraordinaria n.º 057
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que HERNANDO TORRES GAITÁN interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corporación, la Corte Constitucional y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-04-000-202500947-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
2
SCLAJPT-06 V.00
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional , se tiene que el actor promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , con el fin de que: (i) se dej [aran] sin efecto las decisiones […] proferidas dentro [unas] acciones de tutela [determinadas], (ii) disponer la entrega inmediata del expediente virtual 047 -2022, (iii) ordenar la realización de una nueva audiencia, (iv) verificar la legalidad de las medidas de protección adoptadas y (v), en
entrega inmediata del expediente virtual 047 -2022, (iii) ordenar la realización de una nueva audiencia, (iv) verificar la legalidad de las medidas de protección adoptadas y (v), en caso de encontrar vicios […], declarar la nulidad del procedimiento».
Relata que e l asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00947-00, autoridad que por medio de sentencia CSJ STP141-2025 de 6 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo constitucional invocado , al considerar que el accionante no acreditó la existencia de «fraude» o irregularidades graves que afectaran la validez del fallo cuestionado, de manera que no se configuraron las circunstancias excepcionales «que habilitan superar el principio de la cosa juzgada constitucional».
Indica que impugnó la determinación anterior y a través de providencia CSJ STC8757-2025 de 11 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
3
SCLAJPT-06 V.00
Expone que el 17 de junio de 2025 presentó «petición» a la Sala de Casación Civil de la Corporación, a través de la cual solicitó información del fallo CSJ STC8757-2025, así:
1-Señores magistrados; ustedes solicitaron a la : Comisaría Permanente de Familia turno2.comisario t2 [sic] Heriberto Rodriguez [sic] Parra.
1-Señores magistrados; ustedes solicitaron a la : Comisaría Permanente de Familia turno2.comisario t2 [sic] Heriberto Rodriguez [sic] Parra. Comisaria Permanente de Familia turno3. Comisario t3 David Rincon [sic] Hernandez [sic]. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Así como las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela identificadas con los radicados 2025 -00007 y 2024-00349.
EL EXPEDIENTE VIRTUAL 047-2022? [sic]
(Expediente virtual 047-2022 - (Ibague-bogota) [sic]. Realizado el día[sic] 02 de mayo de 2022. hora 3:30 pm. en la comisaria permanente de familia turno2, bajo la dirección [sic] del despacho del comisario t2 Heriberto Rodriguez [sic]Parra. en el c. a. m. del barrio la pola en Ibague [sic]. En la presunta y falsa audiencia radicada nº 047-2022-Y que he denunciado desde 2022, que no se realizo [sic]-Unica [sic] prueba del fraude.
2-Señores Magistrados; En la situación de que ustedes hubieran solicitado el expediente virtual 047 -2022, y las autoridades responsables le huebieran [sic] entregado copia de este expediente virtual 047-2022; (expediente virtual el cual es prueba y he solicitado como prueba). Solicito se me remita copia del expediente virtual 047-2022 allegado a ustedes.
expediente virtual 047-2022; (expediente virtual el cual es prueba y he solicitado como prueba). Solicito se me remita copia del expediente virtual 047-2022 allegado a ustedes.
3-Señores magistrados; En el fallo proferido por ustedes STC8757-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00947-01 (Aprobado en sesión del once de junio de dos mil veinticinco).
-En el folio 4;
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS. -en el punto 3.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, explicó que el proceso objeto de inconformidad -radicado No. 047 -2022fue tramitado por la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 y “que dentro de dicho trámite al señor Hernando Torres Gaitán se le designó abogado de oficio”. Expuso que ese fundamento fáctico fue desarrollado en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
4 SCLAJPT-06 V.00 fallo que profirió el 14 de enero de 2025 en la acción de tutela con radicado 2024-00379, declarando su improcedencia. Dentro de este texto se encuentra la afirmación [sic] “y que dentro de dicho trámite al señor Hernando Torres Gaitán se le designó abogado de oficio”.
Señores magistrados; solicito a ustedes:
a) Se me remita copia del documento entregado a ustedes donde se registra esta afirmación y “que dentro de dicho trámite al […] Hernando Torres Gaitán se le designó abogado de oficio”.
Señores magistrados; solicito a ustedes:
a) Se me remita copia del documento entregado a ustedes donde se registra esta afirmación y “que dentro de dicho trámite al […] Hernando Torres Gaitán se le designó abogado de oficio”. b) Nombre del responsable de esta afirmación y “dentro de dicho trámite al señor Hernando Torres Gaitán se le designó abogado de oficio”. c) Señores magistrados; específicamente le solicito a ustedes, que dictaron resolución , que se documentaron, dieron aplicación de la ley a los hechos probados, evaluaron la evidencia presentada, siempre buscando la verdad procesal dentro de los límites de lo probado: Nombre del abogado defensor y/o asistente tecnico [sic] que asistio [sic] a […] Hernando Torres Gaitan [sic] segun [sic] el anterior escrito punto a. Numero [sic] de tarjeta [sic] profesional del abogado defensor y/o asistente tecnico [sic] que asistio [sic] a […] Hernando Torres Gaitan [sic].
Refiere que a la fecha no ha recibido respuesta, a pesar de que ya transcurrieron más «de 15 días hábiles».
Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulner a su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta en relación con «el expediente 047-2022, el cual ha denunciado como fraudulento desde el año 2022».
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) responder la petición que presentó
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) responder la petición que presentó el 17 de junio de 2025; (ii) remitir copia del «expediente virtual 047-2022 AUDIO-VIDEO en caso de que lo haya recibido, juntoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
5 SCLAJPT-06 V.00 con los documentos que sustentan la afirmación de que se [le] designó un abogado de oficio en dicho trámite […]»; (iii) que «facilite la entrega de la información solicitada para la defensa de [sus] derechos en el proceso relacionado con el expediente 047-2022», y (iv) notifique a las partes vinculadas en la acción constitucional con radicado n.° 11001 -02-04-000-202500947-01.
La acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2025, se repartió al despacho el 22 de julio de 2025 y por medio de auto de l mismo día se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00947-01, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó su
derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en la medida que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ni tampoco se formuló una acción u omisión por parte de aquella Sala.
El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corporación compartió el expediente de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-202500947-01.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
6
SCLAJPT-06 V.00
Un magistrado de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el tutelante no manifestó ningún cuestionamiento contra aquella Corporación.
Asimismo, manifestó que la acción constitucional fue registrada en la Corte Constitucional «el 11 de julio de 2025» y está a la espera de ser radicada y así asignarle «un número T», y que como dicho proceso es aleatorio, no se tiene fecha estimada para su radicación.
Un abogado de la oficina jurídica del municipio de Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió la providencia que profirió en la acción constitucional con radicado n.° 11001 -02-04-0002025-00947-01, así como el expediente digital.
Suprema de Justicia remitió la providencia que profirió en la acción constitucional con radicado n.° 11001 -02-04-0002025-00947-01, así como el expediente digital.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
7 SCLAJPT-06 V.00 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y
procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
8 SCLAJPT-06 V.00 implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las enti dades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por otro lado, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la juri sprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
9
SCLAJPT-06 V.00
El artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la
comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de fondo de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notifi cado al peticionario en la forma pertinente.
Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela pa ra obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales o administrativos correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
10 SCLAJPT-06 V.00 propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988 -2018, en la que expresó:
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar
otras, en providencia CSJ STL11988 -2018, en la que expresó:
En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477 -2014, oportunidad en la que se consignó […]
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) responder la petición que presentó el 17 de junio de 2025; (ii) remitir copia del «expediente virtual 047-2022 AUDIO-VIDEO en caso de que lo haya recibido, junto con los documentos que sustentan la afirmación de que se [le] designó un abogado de oficio en dicho trámite[…]»; (iii) que «facilite la entrega de la información solicitada para la defensa de [sus] derechos en el proceso relacionado con el expediente 047-2022» , y (iv) notifique a las partes vinculadas en la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00947-01.
Al respecto, la Sala aprecia que la primera pretensión
partes vinculadas en la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00947-01.
Al respecto, la Sala aprecia que la primera pretensión relacionada con la solicitud que presentó el 17 de junio de 2025 no tiene carácter administrativo y, por el contrario, pretende controvertir un aspecto procesal. Lo anterior, en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
11 SCLAJPT-06 V.00 medida que, por un lado, lo que señaló en aquel escrito acerca de la entrega del expediente virtual 047 -2022 fue exactamente la misma pretensión que formuló en la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00947-01 y, por otra parte, la manifestación que indicó respecto a «la afirmación que [la Sala de Casación Civil de la Corporación en segunda instancia] hizo de que se [le] designó un abogado de oficio en dicho trámite» corresponde a un desacuerdo en cuanto al contenido de la providencia que C SJ STC87572025.
En tal contexto, no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, dado que no estaba sujeta al término previsto en la Ley 1755 de 2015 para contestarla.
Con todo, la Sala de Casación Civil de la Corporación emitió pronunciamiento acerca del contenido de la solicitud de 17 de junio de 2025 a través de auto 21 de julio de 2025, en el cual le señaló que «el derecho […] de petición no resulta procedente respecto de solicitudes formuladas en el marco de
de 17 de junio de 2025 a través de auto 21 de julio de 2025, en el cual le señaló que «el derecho […] de petición no resulta procedente respecto de solicitudes formuladas en el marco de actuaciones judiciales, por cuanto estas deben ser tramitadas conforme a las formas propias del juicio, y no bajo las reglas aplicables a la función administrativa».
De esta manera, la autoridad judicial accionada determinó que el actor debía estarse a lo decidido en la sentencia CSJ STC8757-2025 y dispuso el envío del escrito a la Corte Constitucional, donde se surte el trámite de revisión correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
12
SCLAJPT-06 V.00
Ahora, la Corte considera que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida que los reparos que formula a través del presente trámite constitucional relativos a la remisión de «la copia del expediente virtual 0472022, los documentos que soportan la afirmación relativa a que se le designó un abogado de oficio y la entrega de información para la defensa de [sus] derechos en el expediente 047-2022» debe plantearlos directamente ante la Corte Constitucional, pues de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y la respuesta de un magistrado de aquella Corporación, el 11 de julio de 2025 la autoridad judicial accionada le remitió el expediente de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00947-01 para su eventual revisión,
julio de 2025 la autoridad judicial accionada le remitió el expediente de la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00947-01 para su eventual revisión, y el 22 de julio de 2025 hizo lo mismo en cuanto a la solicitud de 17 de junio de 2025.
Por último, la pretensión del tutelante relativa a que se notifique a las partes vinculadas en la acción constitucional con radicado n.° 11001-02-04-000-2025-00947-01 se cumplió en el curso de la presente acción de tutela, específicamente, a través del auto admisorio de 22 de julio de 2025, determinación por medio de la cual se vinculó a todas las partes e intervinientes de aquel trámite, con el fin de que se pronunciaran en el término de un (1) día acerca de los hechos que le dieron origen, y cuyo medio de notificación fue por correo electrónico.
Con fundamento en lo anterior , se n iega el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01602-00
13
SCLAJPT-06 V.00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E94686409834041FBFBB5F565B2056B9BA1C347FE135E1985920D980E507C8D1
Documento generado en 2025-08-27