🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13226-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13226-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL13226-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 Acta extraordinaria n.º 054

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que SILVIA MARÍA ARÉVALO DANGOND interpone contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vincul a a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001-31-05-002-2023-00166-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el que denominó « pronta y cumplida administración de justicia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 2

SCLAJPT-06 V.00

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional , se tiene que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto Departamental de Rehabilitación y Educación Especial del C esar -IDREEC-, Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se ordenara al IDREEC y a Colfondos S. A.

Especial del C esar -IDREEC-, Colfondos S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se ordenara al IDREEC y a Colfondos S. A. trasladar o cancelar , con base en un cálculo actuarial, la suma correspondiente al lapso en el cual no estuvo cotizando a su favor, y a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a pagar a su favor: (i) la prestación económica de vejez con el respectivo retroactivo , desde el día en que operó el retiro del sistema o desde el cumplimiento de los requisitos -1.° de noviembre de 2021 - y «con base al salario que devenga o el que se lleg[ara] a probar en el proceso», y (ii) los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales causadas. Por último, pidió que se condenara a las demandadas (iii) a pagar las costas del proceso.

Señala que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que por medio de sentencia de 7 de noviembre de 2024 declaró que Colpensiones debía reconocer a la demandante la pensión de vejez, a partir de 1.° de enero de 2023 y la condenó a pagar el retroactivo pensional por la suma de $62.147.332 , así como los intereses moratorios causados, a partir de junio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 3

SCLAJPT-06 V.00

2023. Por último, absolvió a Colfondos S. A. y al Instituto

3

SCLAJPT-06 V.00

2023. Por último, absolvió a Colfondos S. A. y al Instituto Departamental de Rehabilitación y Educación Especial del Cesar de todas las pretensiones, condenó en costas a Colpensiones y ordenó la consulta en favor de esta última.

Relata que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, que la autoridad judicial de primer grado lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar , razón por la cual , el 13 de noviembre de 2024 remitió el expediente a dicha Corporación.

Indica que el 19 de noviembre de 2024 el asunto se asignó al magistrado ponente del Tribunal accionado y por medio de auto de 5 de diciembre de 2024 aquel lo admitió.

Refiere que el 7 de marzo de 2025 presentó solicitud de impulso procesal, a través del cual requirió a la autoridad judicial accionada emiti r el pronunciamiento respectivo, y que por medio de auto de 7 de abril de 2025, el juez plural corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Advierte que el 29 de abril de 2025 y el 6 de junio de 2025 presentó solicitudes de impulso procesal encaminadas a que se emitiera la sentencia de segunda instancia, y por medio de auto de 18 de julio de 2025, el colegiado de instancia los resolvió e indicó que en el escrito que la actora aportó no existía un relato fáctico con elementos que permitiera considerar la «posibilidad de alterar los turnos

instancia los resolvió e indicó que en el escrito que la actora aportó no existía un relato fáctico con elementos que permitiera considerar la «posibilidad de alterar los turnos existentes en ese despacho», y que acceder a dichaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 4 SCLAJPT-06 V.00 priorización implicaba vulnerar «el derecho a la igualdad de las personas que esperan su turno para la decisión de fondo » correspondiente.

Asimismo, refiere que el ad quem le informó que revisó el listado actual de procesos laborales que están pendientes de emitir sentencias y hay aproximadamente 120 turnos delante del que le corresponde a ella y, además, que al ser una Sala Civil-Familia-Laboral aquel listado no era el único que tiene en cuenta para resolver autos y sentencias.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no ha proferido la sentencia de segunda instancia , ni ha realizado trámite s procesales que justifiquen su demora.

Agrega que está desempleada desde el 2023, que no cuenta con los recursos suficientes para subsistir y que vive una situación de angustia por los problemas económicos, lo cual, además, afecta su salud.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y , como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2025,

restablecerlos, se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

La acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2025, se repartió al despacho el 16 de julio de 2025 y por medio de auto de l mismo día se admitió y se corrió traslado a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 5 SCLAJPT-06 V.00 autoridad convocada , a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.

Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso ordinario laboral, defendió la legalidad de las decisiones que adoptó, solicitó declarar improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida que no se demostró la vulneración de un derecho fundamental de la tutelante, y compartió el enlace del expediente digital del proceso laboral cuestionado.

El apoderado judicial de Colfondos S. A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no estaba demostrada ninguna vulnera ción de derechos fundamentales de la accionante.

La directora de acciones constitucionales de

legitimación en la causa por pasiva, así como declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no estaba demostrada ninguna vulnera ción de derechos fundamentales de la accionante.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Un magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó el recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 6 SCLAJPT-06 V.00 ordinario laboral cuestionado, defendió las decisiones adoptadas, detalló que resolvió las solicitudes de impulso procesal de la actora y que en el año 2019 se presentó una congestión judicial en el reparto de procesos que originó un desequilibrio en la carga laboral asignada a ese despacho en comparación con los demás, y que incluso, ello conllevó a que a través de Acuerdo PCSJA25-12258 se creara un cargo transitorio de oficial mayor con el fin de disminuir la congestión.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 7 SCLAJPT-06 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la

de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar que emita la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 8

SCLAJPT-06 V.00

considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 8

SCLAJPT-06 V.00

Pues bien, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso ordinario laboral, se tiene que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la providencia que la jueza de primer grado profirió el 7 de noviembre de 2024.

El 13 de noviembre de 2024 la autoridad judicial de primer grado remitió el asunto al Tribunal accionado y el 19 de noviembre de 2024 se asignó al magistrado ponente, quien por medio de auto de 5 de diciembre de 2024 admitió la alzada.

Después, el 7 de marzo de 2025 la accionante presentó solicitud de impulso procesal, y a través de auto de 7 de abril de 2025, el juez plural corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 29 de abril de 2025 y el 6 de junio de 2025, la actora presentó nuevamente peticiones de impulso procesal, y por medio de auto de 18 de julio de 2025, el colegiado de instancia las resolvió.

En tal perspectiva, la Corte advierte que no es viable conceder la protección invocada, pues no se acreditó que la autoridad judicial accionada incurri era en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido el asunto en el Tribunal no se advierte excesivo o

autoridad judicial accionada incurri era en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido el asunto en el Tribunal no se advierte excesivo o desproporcionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 9

SCLAJPT-06 V.00

Por tanto, no se accede a lo que la accionante requiere, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por último, la Sala no desconoce lo que la accionante manifestó que está desempleada, no cuenta con los recursos económicos suficientes para subsistir y que ello afecta su salud; no obstante, dichas circunstancias por sí sola s no justifican la intervención excepcional del juez de tutela, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que diera paso a la intervención del juez constitucional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Con todo, la actora puede solicitar ante la autoridad judicial de segundo grado la prelación de turnos, con el fin de que estudie lo correspondiente en cuanto a su situación particular.

En el anterior contexto, se n iega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En el anterior contexto, se n iega el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01564-00 10

SCLAJPT-06 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 399D65BC61FD7D5F3C28DCFC1E8718C439FC92B774A6BB657C8D3E945326FA61

Documento generado en 2025-08-27

Consultar sobre este documento ...