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CSJ - STL13227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13227-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01641-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLYAM RICARDO TORRES RODRÍGUEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, seguridad social y los que denominó «al trabajo y al principio de estabilidad laboral ››, presuntamente vulnerados, por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el promotor presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia SA (Banco Agrario SA), con el propósito que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo desconoció las garantías derivadas de la estabilidad laboral de la cual gozaba en su calidad de prepensionado, debido a que no se remitió el preaviso exigido. En consecuencia, solicitó la renovación del vínculo laboral a partir del 16 de mayo de 2022, la declaratoria de ilegalidad del despido y la ineficacia de la decisión que puso

exigido. En consecuencia, solicitó la renovación del vínculo laboral a partir del 16 de mayo de 2022, la declaratoria de ilegalidad del despido y la ineficacia de la decisión que puso fin a la relación de trabajo.

Asimismo, reclamó su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral e indexación. Subsidiariamente, solicitó que se declarara injustificada e ilegal la terminación del contrato de trabajo, p or considerar que obedeció a una discriminación derivada de su edad y a la aplicación indebida de la cláusula del plazo presuntivo. Como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento de los perjuicios causados y estimó la cuantía de sus pretensiones en « más de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes».

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001 -3105-016-2022-00472-00, autoridad judicial que, en audiencia del 01 de septiembre de 2025, dictó sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el día dieciséis (16) de noviembre 2012 y hasta el día quince (15) de mayo de 2022, en el cual fungióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00

SCLAJPT-11 V.00 3 como trabajador el demandante señor Willyam Ricardo Torres Rodríguez, y en calidad de empleador la demandada Banco Agrario de Colombia SA, que terminó por despido sin justa causa.

SCLAJPT-11 V.00 3 como trabajador el demandante señor Willyam Ricardo Torres Rodríguez, y en calidad de empleador la demandada Banco Agrario de Colombia SA, que terminó por despido sin justa causa.

SEGUNDO: Condenar al Banco Agrario de Colombia SA, a reconocer y pagar al demandante señor Willyam Ricardo Torres Rodríguez el monto de treinta millones setecientos noventa y ocho mil pesos ($30.798.000.oo M/cte.), debidamente indexado conforme a los índic es de precios al consumidor, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, como índice inicial se tendrá el de la fecha de terminación del contrato y como índice final aquel vigente e n el momento en que se haga el pago de la indemnización.

TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la demandada, respecto de las demás pretensiones de la demanda que no son acogidas en esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demanda de las pretensiones de demanda que no fueron acogidas en la presente sentencia.

QUINTO: Se condena en costas de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1SMLMV) por concepto de las agencias en derecho.

Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar,

Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió al Banco Agrario SA de las pretensiones formuladas en su contra.

Posteriormente, el apoderado de l Banco Agrario SA , mediante memorial de 12 de febrero de 2026, solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia al advertir un error en la identificación de las partes. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por el juez colegiado objeto censura, mediante proveído de 10 de marzo de la misma anualidad.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00 SCLAJPT-11 V.00 4 la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de diciembre de 2025, toda vez que, en decir del accionante, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, así c omo en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado con fundamento en una interpretación que, en su criterio, desconoció las garantías derivadas de la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales, lo que determinó la absoluc ión del Banco Agrario SA respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.

Asimismo, afirmó que el órgano colegiado requerido aplicó indebidamente la figura del plazo presuntivo y efectuó

oficiales, lo que determinó la absoluc ión del Banco Agrario SA respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.

Asimismo, afirmó que el órgano colegiado requerido aplicó indebidamente la figura del plazo presuntivo y efectuó una interpretación parcial de la sentencia CC C-003 de 1998 de la Corte Constitucional, pues validó la terminación del vínculo laboral sin reconocer las consecuencias indemnizatorias que, en su criterio, se derivaban de la ausencia de una justa causa para poner fin a la relación de trabajo.

De igual forma, adujo que el juzgador plural censurado omitió valorar adecuadamente las circunstancias relacionadas con la notificación de la finalización del contrato de trabajo, pues, aunque fue informado verbalmente de su desvinculación el 13 de mayo de 2022, la comunicación fue suscrita el 16 de mayo siguiente, aspecto que, en su criterio, resultaba determinante para establecer si el vínculo laboral aún se encontraba vigente para esa fecha.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00

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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1.º de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad,

mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1.º de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, ordenarle que profiera una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones.

Además, como medida provisional , pidió «(…) la suspensión de los efectos de la sentencia acusada, incluyendo la condena en costas, hasta la resolución definitiva de la tutela».

La tutela se presentó el 12 de junio de 2026 y mediante auto de 17 posterior, esta sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincul ar a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emit ió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Mediante auto de 24 de junio de 2026, se negó la medida provisional deprecada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó unRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00 SCLAJPT-11 V.00 6 recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado en esa instancia y expuso las razones que sustentan la decisión censurada.

A su turno, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe y solicitó su desvinculación del

cuestionado en esa instancia y expuso las razones que sustentan la decisión censurada.

A su turno, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que las actuaciones adelantadas dentro del proceso se ajustaron a las disposiciones legales aplicables, circunstancia que se encuentra acreditada con los documentos que reposan en el expediente.

El apoderado del Banco Agrario SA allegó escrito de contestación dentro del presente trámite constitucional; sin embargo, no acreditó la calidad en la que actúa, toda vez que no aportó el poder que le permitiera demostrar su representación judicial de la vinculada.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de

SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades jud iciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la

STL7187-2023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2025 proferida por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al Banco Agrario SA de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que omitió hacer uso debido del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto e s, el recurso extraordinario de casación , cuya procedencia está instituida en el artículo 86 del CPTSS.

Esa circunstancia es relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta sala, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el

referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada - (CSJ AL2395 -2023, CSJ AL39442025, CSJ AL5120-2025).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00

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De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo.

En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el compe tente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatend ió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para

subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01641-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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