🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13228-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13228-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13228-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01663-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO JOSÉ RINCÓN SIERRA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre de 2016, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, pese a que gozaba de la protección de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud y fuero circunstancial por ser afiliado a las organizaciones sindicales Unión Sindical de Trabajadores de Alpina (USTA) y la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios (UTA), las cuales, se encontraban en conflicto colectivo con la demandada.

Unión Sindical de Trabajadores de Alpina (USTA) y la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios (UTA), las cuales, se encontraban en conflicto colectivo con la demandada.

En consecuencia, se condenara a la sociedad llamada a juicio al pago de la prima de servicios, vacaciones, los auxilios consagrados en la convención colectiva 2012-2015, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las costas procesales y lo que resultara probado ultra y extra petita.

En respaldo de lo pretendido, en el acápite de pruebas, el accionante solicitó que se requiriera a la demandada, con el fin de que destinara al plenario el siguiente derrotero documental:

 certificación Laboral donde conste salario, antigüedad, cargo del demandante,  los desprendibles de pago que la demandada le hizo al aquí demandante durante el último año que laboró,  copia de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre USTA, UTA y la empresa ALPINA S.A, con su acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo,  Copia del reglamento interno de trabajo vigente para la época de los hechos.  certifique al momento del despido del demandante 17 de noviembre de 2016, si la empresa ALPINA S.A., y las organizaciones sindicales UTA y USTA, se encontraban en conflicto laboral colectivo, además, haga llegar copia de los

noviembre de 2016, si la empresa ALPINA S.A., y las organizaciones sindicales UTA y USTA, se encontraban en conflicto laboral colectivo, además, haga llegar copia de los pliegos de peticiones que se le presentó al igual que el recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00 SCLAJPT-11 V.00 3 anulación que profirió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que le puso fin a este conflicto Laboral.

La solicitud la fundamentó en el artículo 31 del C.P.T., y la S.S., Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 18, Numeral 3°., ya que estas pruebas no se encuentran en poder del demandante y son necesarios para probar los hechos de la demanda […]

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-018-2022-00476-00; autoridad que, en audiencia de 21 de octubre de 2024, negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas al estimar, en síntesis, que el tutelante -allá demandanteno cumplió con lo previsto en el artículo 173 del CGP, es decir, previo a la interposición de la demanda, hacer uso del derecho de petición para obtener de la llamada a juicio la aludida documental.

Acto seguido, el apoderado del actor solicitó que el despacho judicial cognoscente, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenara oficiosamente a los sindicatos USTA y UTA para que aportaran los documentos en poder de la demandada; sin embargo, en proveído emitido

despacho judicial cognoscente, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenara oficiosamente a los sindicatos USTA y UTA para que aportaran los documentos en poder de la demandada; sin embargo, en proveído emitido en la misma diligencia, dicha solicitud fue resuelta de manera negativa.

En desacuerdo, el representante del promotor interpuso recurso de apelación y, en auto de 21 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el referido mecanismo de defensa y corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegaciones. Así, en memoriales de 29 de noviembre de 2024, los extremos procesales presentaron sus alegatos de conclusiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00 SCLAJPT-11 V.00 4 y en escrito de 24 de julio de 2025 el apoderado del gestor solicitó impulso procesal.

Finalmente, en auto de 27 de febrero del año en curso, la colegiatura accionada dejó sin efecto el auto admisorio de la alzada y, en su lugar, la declaró inadmisible al estimar, en síntesis, que el proveído que niega una prueba de oficio no es susceptible de apelación por no estar enlistado en el artículo 65 del CPTSS y explicó que, aunque es apelable la negativa de decretar o practicar una prueba solicitada por las partes, en este caso la petición estaba encaminada a que el juez ejerciera la facultad oficiosa de recaudar información, la cual, constituye una potestad discrecional del juzgador y no

partes, en este caso la petición estaba encaminada a que el juez ejerciera la facultad oficiosa de recaudar información, la cual, constituye una potestad discrecional del juzgador y no un mecanismo para suplir la carga probatoria de los sujetos procesales.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona el proveído referido en el párrafo anterior, toda vez que, en decir del actor, la magistratura tutelada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque erró al exigirle la carga ordinaria de cumplir con las previsiones probatorias contenidas en el CGP, pese a que, conforme al «artículo 145 del CPTSS, la integración normativa del estatuto procesal civil solo procede cuando existe un vacío legal» y en el régimen laboral no existe falta de regulación respecto de los requerimientos de la demanda y sus anexos; y, el segundo, al basar la inadmisión del recurso de alzada en la premisa de que él «pretendía el decreto de una nueva prueba de oficio o en ejercicio de facultades ultra y extra petita», cuando, la realidad procesal reflejaba que la solicitud probatoria incorporada desde el libelo invocó «de forma expresa, clara yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00 SCLAJPT-11 V.00 5 literal» se hizo con fundamento en el artículo 31 del CPTSS.

Así mismo, censura que la autoridad judicial encausada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque actuó con apego a normas del derecho civil «totalmente ajenas (Art. 173 CGP)—, sacrificando el

Así mismo, censura que la autoridad judicial encausada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque actuó con apego a normas del derecho civil «totalmente ajenas (Art. 173 CGP)—, sacrificando el artículo 31 del CPLSS».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el proveído emitido el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. Como medida provisional requirió suspender las actuaciones del proceso ordinario laboral cuestionado hasta que se resuelva la presente acción.

La tutela se presentó el 12 de junio de 2026 y fue repartida inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que, en proveído del mismo día, dispuso la remisión por competencia a esta magistratura como superior funcional de la autoridad judicial convocada.

Una vez repartidas las diligencias a esta corporación, la acción constitucional fue admitida, mediante auto de 18 de junio de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00 SCLAJPT-11 V.00 6 intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió el auto

del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes eRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00 SCLAJPT-11 V.00 6 intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió el auto censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo se negó la medida provisional solicitada.

Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas ante esa colegiatura y remitió el enlace de acceso al expediente contentivo de la causa censurada.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno

procedibilidad, a saber: (i)legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00

SCLAJPT-11 V.00 7

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL71872023).

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 27 de febrero de 2026, por medio del cual el órgano colegiado tutelado declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra del auto que negó el decreto de las

proveído de 27 de febrero de 2026, por medio del cual el órgano colegiado tutelado declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra del auto que negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por el actor, en la contienda aquí censurada.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumple el requisito de inmediatez. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00 SCLAJPT-11 V.00 8 cuestionada -09 de abril 2026y la de presentación del amparo constitucional -12 de junio posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

No obstante, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se establece que omitió interponer el recurso que procedía frente a la decisión cuestionada.

De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso de súplica en los términos del artículo 331 del CGP, aplicable al caso particular conforme la integración normativa señalada en el canon 145 del CPTSS, toda vez que dicho mecanismo procede contra el auto que resuelve sobre la

el recurso de súplica en los términos del artículo 331 del CGP, aplicable al caso particular conforme la integración normativa señalada en el canon 145 del CPTSS, toda vez que dicho mecanismo procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación; aspecto que obedece a la exégesis del planteamiento puesto aquí en consideración.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01663-00 SCLAJPT-11 V.00 9 fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 41B7B147DA9A952E0E707FC1C453AF68578E95441DDD430BF05FCB8AB2608710

Documento generado en 2026-08-16

Consultar sobre este documento ...