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CSJ - STL13229-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13229-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13229-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01675-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL VALLE DEL CAUCA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La entidad promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01675-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Teresa Medina promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordenara a la primera de las entidades el pago del cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de sufragar a pensión, entre el 1.° de noviembre de 1988 y el 30 de octubre de 2006 , y a la segunda, que reconozca a su favor la pensión de vejez ,

cotizaciones dejadas de sufragar a pensión, entre el 1.° de noviembre de 1988 y el 30 de octubre de 2006 , y a la segunda, que reconozca a su favor la pensión de vejez , conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de tales pretensiones, la demandante mencionó que con el ICBF existió una relación laboral, a través de la cual prestó sus servicios a esa entidad como «madre comunitaria» entre los años 1988 y 2006 y, en virtud de ello, le asist e el deber a su empleador de sufragar el título pensional por los pagos dejados de sufragar.

Ese asunto se tramitó en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.° 76001 -31-05-016-2019-00415-00 y el 14 de junio de 2024 , esa autoridad negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esa decisión, la promotora del litigio interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de enero de 2026, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral deprecada entre el 01 de noviembre de 1988Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01675-00 SCLAJPT-11 V.00 3 y el 30 de octubre de 2006; condenó al ICBF al pago del

SCLAJPT-11 V.00 3 y el 30 de octubre de 2006; condenó al ICBF al pago del cálculo actuarial y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez impetrada.

Las demandadas –ICBF y Colpensiones - interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la providencia de segunda instancia. La colegiatura convocada, en auto de 08 de mayo de 2026, negó respecto de la aquí tutelante, al estimar que el perjuicio económico ocasionado asciende a la suma de $48.144.300 y concedió el de administradora de pensiones , pues para esta última, la afectación pecuniaria es de $554.752.407.

El expediente se remitió a esta sala de casación el 28 de mayo de 2026 y el 29 siguiente se radicó en el sistema.

A través de este mecanismo constitucional, el ICBF cuestiona la providencia emitida en segunda instancia en el litigio laboral censurado, toda vez que, en su decir , el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer la normativa que establece el régimen jurídico de las madres comunitarias en Colombia y, a su vez, pasó por alto el precedente jurisprudencial desarrollado por esta corporación, en el que se ha afirmado la «improcedencia de relaciones de trabajo que se predican de los trabajadores y contratistas de los operadores que celebran contratos de aporte con el ICBF».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida

contratistas de los operadores que celebran contratos de aporte con el ICBF».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01675-00 SCLAJPT-11 V.00 4 providencia emitida el 30 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y , en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 17 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 22 de junio posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a l os demás despachos judiciales, partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones adelantadas en el proceso judicial censurado y remitió el enlace digital del expediente contentivo de este.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01675-00 SCLAJPT-11 V.00 5 concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad

alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01675-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Distrito Judicial de Cali el 30 de enero de 2026 en la contienda objeto de censura.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la entidad convocante desconoció e l requisito de subsidiariedad señalado, puesto que, de la revisión del expediente aportado, se observa que la codemandada Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado , hoy controvertido, mecanismo que fue concedido por el juez plural en auto de 08 de mayo del año en curso y que se encuentra en trámite ante esta sala.

Así las cosas, al advertirse que en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por decidirse, este es, el recurso de casación formulado por una de las demandadas, por lo que resulta prematuro afirmar que se han desconocido

Así las cosas, al advertirse que en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por decidirse, este es, el recurso de casación formulado por una de las demandadas, por lo que resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, en la medida que hasta que el trámite extraordinario no concluya, el fallo aquí cuestionado no queda ejecutoriado, máxime cuando la condena impuesta a Colpensiones en torno al pago de la pensión de vejez se soporta en el cálculo actuarial que se le ordenó a la accionada.

Conforme a lo anterior, la parte interesada deberá aguardar a lo que defina esta colegiatura en la esfera casacionista encausada sobre la procedencia del recurso extraordinario.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01675-00 SCLAJPT-11 V.00 7 para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional , como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amena ce o vulner e los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01675-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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