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CSJ - STL1323-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1323-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1323-2021 Radicación n.° 61928 Acta nº 5 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por WALTER MEJÍA SANDOVAL a través del señor JUAN CARLOS MARÍN ESCOBAR, que en su calidad de presidente y representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERO ENERGETICA – SINTRAMEN , actúa como agente oficioso del invocante, en contra de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a la sociedad ECOPETROL S.A., COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL , y al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro identificado con el radicado «11001 31 05 002 2020 00117 01» .Radicación n.° 61928

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante a través de agente oficioso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «ASOCIACIÓN SINDICAL Y

I. ANTECEDENTES El accionante a través de agente oficioso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «ASOCIACIÓN SINDICAL Y

LIBERTAD SINDICAL, VÍA DE HECHO, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda especial de fuero sindical en contra de la Sociedad Ecopetrol S.A., a fin de obtener el reintegro por terminación sin justa causa de su contrato laboral, considerando que, contaba con fuero sindical al ser miembro de la Junta Directiva de SINTRAMEN. Señala que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 07 de septiembre de 2020, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001 31 05 002 2020 00117 01 », accediendo a las pretensiones de su demanda, y en consecuencia disponendo «el reintegro del señor Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de SINTRAMEN, señor WALTER MEJIA SANDOVAL, toda vez que al momento de la terminación sin justa causa de la que fue objeto por parte de la demandada, gozaba de la garantía de fuero sindical.» (f.º 4). Que inconforme con la anterior determinación, la parte demandada la apeló, razón por la cual, la decisión de alzada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Que inconforme con la anterior determinación, la parte demandada la apeló, razón por la cual, la decisión de alzada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, el 22 de septiembre del año 2020, absolviendo a las demandadas, al considerar: 2Radicación n.° 61928

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[Q]ue el señor Vicepresidente de la Junta Directiva Nacional de SINTRAMEN, señor WALTER MEJIA SANDOVAL no gozaba de la garantía de aforado sindical al momento de la terminación sin justa causa de la que fue objeto, a pesar que nuestro sindicato SINTRAMEN, el cual represento reconoció a Walter Mejia (sic) Sandoval como afiliado y DIGNATARIO (VICEPRESIDENTE JUNTA NACIONAL) de la misma antes de su despido y esta decisión la notificamos debidamente ante el Ministerio de trabajo y ante la Empresa ECOPETROL S.A. (f.º 4). Indicó el actor, que la Sociedad Ecopetrol S.A., no agotó el proceso de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir), y contrario a ello, toma la determinación de dar por terminado el contrato laboral sin justa causa; de esta información expuso, que la sentencia objeto de reproche desconoce sus garantías fundamentales, pues consideró, «incurre en vía de hecho cuando se pronuncia acerca de la legalidad de la designación de un afiliado como dirigente sindical, al resolver una acción de reintegro por fuero sindical, porque, de conformidad con lo reglado en el artículo 29 de la Carta, nadie puede ser juzgado sino por un juez competente, con observancia de las formas propias de cada

acción de reintegro por fuero sindical, porque, de conformidad con lo reglado en el artículo 29 de la Carta, nadie puede ser juzgado sino por un juez competente, con observancia de las formas propias de cada juicio, y las acciones de permiso y reintegro reguladas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo» (f.º 6).

Para finalizar solicitó: (…) DEJAR sin efectos la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Dra. ANGELA LUCIA MURILLO VARÓN. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación judicial que profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo los principios constitucionales en aplicación al debido proceso. (…) (f.º 19)

3Radicación n.° 61928

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Por auto del 25 de enero del año en curso, esta Sala Laboral de la Corte, inadmitió el presente trámite tras advertir, que no se aportaba poder o manifestación de situaciones especiales para que el Representante legal del sindicato actuara en nombre y representación del hoy invocante. Subsanada la anterior situación, se avoc ó el conocimiento de la presente acción a través de proveído de fecha 01 de febrero hogaño, ordenando notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro

fecha 01 de febrero hogaño, ordenando notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso objeto de resguardo, asimismo, se reconoció personería para actuar en calidad de agente oficioso. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Sociedad Ecopetrol S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 109 del cuaderno digital de su respuesta, solicita la improcedencia del presente amparo, al advertir, que el hoy convocante instauró acción de tutela por las mismas razones y circunstancias expuestas en el trámite del presente resguardo. 4Radicación n.° 61928

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante memorial, rinde un informe relacionado con la sustentación de la sentencia, que revocó el fallo de primer grado, señalando al respecto: Revisada la decisión de segunda instancia, en el proceso laboral promovido por la gestora de la acción constitucional, se verifica que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario. (folios 1 – 2)

que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario. (folios 1 – 2) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, al señalar que, dentro de las actuaciones adelantadas en del proceso de fuero sindical identificado con el radicado N° 2020-00177, emitió sentencia condenatoria de fecha 7 de septiembre de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda, y lo que se reprocha en el presente asunto, es la decisión de segunda instancia (fs.° 1 – 5).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

5Radicación n.° 61928

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. 6Radicación n.° 61928

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Descendiendo al Sub Judice, es pertinente señalar que el planteamiento de los hechos expuestos en el trámite constitucional actual, se encuentra debatido y decidido en sede de tutela, por parte de esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL10359-2020 del 18 de noviembre de 2020, siendo esta última impugnada por la parte actora, es decir, el señor WALTER MEJÍA SANDOVAL, motivo por el cual, revisado el sistema de consulta de la rama judicial el 16 de diciembre de 2020, ingresó el expediente en segunda instancia, al despacho asignado por reparto para el estudio que deba

sistema de consulta de la rama judicial el 16 de diciembre de 2020, ingresó el expediente en segunda instancia, al despacho asignado por reparto para el estudio que deba impartir la homóloga Sala de Casación Penal; por lo tanto, debe el accionante esperar a que se defina su inconformidad en el referido trámite y no invocar una nueva acción sobre las mismas circunstancias. Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Siendo, así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que la hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en 7Radicación n.° 61928 SCLAJPT-11 V.00 sentencias STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 75512019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 61928

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 61928

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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