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CSJ - STL13230-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13230-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13230-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ROSAURA BENAVIDES DE RODRÍGUEZ presentan contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Tito Ubaque Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra los accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 21 de marzo de 2020, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores.

En consecuencia, se condenara al extremo pasivo al

desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 21 de marzo de 2020, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores.

En consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago de las vacaciones, horas extras, prestaciones sociales , aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST , así como las costas procesales y lo que result ara probado ultra o extra petita.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio con el radicado n.° 50001-31-05-003-2023-00096-00; autoridad que , mediante fallo dictado en audiencia de 12 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre Tito Ubaque Gutiérrez, como trabajador y Guillermo Enrique Rodríguez Ramírez y Rosaura Benavides de Rodríguez como empleadores, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de m arzo de 2020, en virtud del cual el trabajador percibió los siguientes salarios promedios en cada año […]

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción e infundada la de compensación, conforme lo explicado.

TERCERO: CONDENAR a Guillermo Enrique Rodríguez Ramírez y Rosaura Benavides de Rodríguez a pagar al demandante Tito

Ubaque Gutiérrez, las siguientes sumas de dinero:

a) $5.451.667 por concepto de cesantías.

TERCERO: CONDENAR a Guillermo Enrique Rodríguez Ramírez y Rosaura Benavides de Rodríguez a pagar al demandante Tito

Ubaque Gutiérrez, las siguientes sumas de dinero:

a) $5.451.667 por concepto de cesantías. b) $5.925 por concepto de intereses a las cesantías.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 SCLAJPT-11 V.00 3 c) $5.925 como sanción por el no pago de los intereses a las cesantías. d) $49.375. por concepto de prima de servicios. e) $3.301.250 por concepto de compensación vacaciones. f) $21’600.000 como sanción moratoria causada de 22 de MARZO de 2020 a 21 de marzo de 2022, precisándose que, a partir de 22 de marzo de 2022, la parte empleadora deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

CUARTO: CONDENAR a Guillermo Enrique Rodríguez Ramírez y Rosaura Benavides de Rodríguez a trasladar el valor actualizado del título o cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que actualmente se encuentre afiliado el demandante sobre la totalidad del aporte desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de marzo de 2020; al efecto, deberá tenerse en cuenta como IBC los salarios anuales precisados en el numeral primero de esta sentencia y la fecha de nacimiento de Tito Ubaque, conforme lo previamente explicado. […]

Inconformes con esa decisión , los aquí actores

IBC los salarios anuales precisados en el numeral primero de esta sentencia y la fecha de nacimiento de Tito Ubaque, conforme lo previamente explicado. […]

Inconformes con esa decisión , los aquí actores interpusieron recurso de apelación y, en sentencia de 29 de octubre de 2025, notificada el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la modificó así:

PRIMERO: MODIFICAR EL LITERAL F) DEL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar CONDENAR a los demandados GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAM[Í]REZ y ROSAU RA BENAVIDES DE RODRÍGUEZ a pagar, en favor de TITO UBAQUE GUTI[É]RREZ, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones legales contabilizados desde el 22 de marzo de 2020 hasta que le sean canceladas sus acreencias laborales, por la mora en e l pago conforme el artículo 65 del CST, según se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las providencias de 12 de junio de 2024 y 29 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 SCLAJPT-11 V.00 4 octubre de 2025 , toda vez que, en decir de los promotores,

SCLAJPT-11 V.00 4 octubre de 2025 , toda vez que, en decir de los promotores, los juzgadores de instancia incurrieron en defecto sustantivo, porque aplicaron de manera irrazonable el artículo 23 del CST, al concluir automáticamente la existencia de la relación laboral a partir de la mera continuidad contractual.

Añadieron que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente de esta corporación relacionado con la necesidad de acreditar la subordinación efectiva, la autonomía contractual, la valoración de la buena fe del empleador e improcedencia automática de la sanción moratoria, consagrada en las sentencias CSJ SL1439-2021,

SL981-2019, SL6621-2017, SL2585-2020 y SL1776-2022.

Aunado a ello, censuraron que las providencias objeto de debate no motivaron con suficiencia las razones jurídicas para tener por acreditada la presunta mala fe de los convocantes y la renuncia «artificiosa del demandante».

Así mismo , indicaron que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en defecto fáctico al construir la existencia de una relación laboral, sin efectuar un análisis individualizado de cada contrato civil de prestación de servicios celebrado entre las partes y en desconocimiento de que los acuerdos fueron suscritos por «personas naturales distintas, en períodos diferentes, con términos definidos de inicio y terminación, autonomía contractual e interrupciones temporales entre ellos». Adicionalmente, solicitaron ser reconocidos como sujetos de especial protección constitucional por ser

distintas, en períodos diferentes, con términos definidos de inicio y terminación, autonomía contractual e interrupciones temporales entre ellos». Adicionalmente, solicitaron ser reconocidos como sujetos de especial protección constitucional por ser personas de edad avanzada , con 82 y 83 añosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 SCLAJPT-11 V.00 5 respectivamente.

Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden dejar sin efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas el 12 de junio de 2024 y 29 de octubre de 2025, respectivamente y, en su lugar, ordenarles que provean una nueva decisión favorable a sus aspiraciones ; igualmente requieren:

Que se compulsen copias, si el despacho lo considera procedente, para que la autoridad competente evalúe la eventual existencia de actuaciones contrarias a la buena fe procesal, al deber de lealtad procesal y a la doctrina de los actos propios dentro del proceso ordinario laboral […]

Como medida provisional solicita ron la suspensión inmediata de los efectos de las providencias judiciales cuestionadas, así como cualquier actuación encaminada a su ejecución.

La tutela se presentó el 11 de junio de 2026, se repartió a esta corporación el 19 siguiente y fue admitida mediante auto de 22 de junio posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con

a esta corporación el 19 siguiente y fue admitida mediante auto de 22 de junio posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa ; asimismo, se negó la medida provisional solicitada.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se establecióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 SCLAJPT-11 V.00 6 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares e n los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca

fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabiliza do desdeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 SCLAJPT-11 V.00 7 el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda

esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones proferidas el 12 de junio de 2024 y 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso censurado.

En particular, pese a que los promotores cuestionan los fallos referenciados en el párrafo que antecede, el análisis de las censuras planteadas en este asunto se hará respecto del último, debido a que corresponde a la decisión que definió de fondo la controversia.

De entrada , se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que los convocantes desconocieron el requisito de inmediatez referido en precedencia, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión que zanjó el asunto -30 de octubre de 2025y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de interposición de la acción de tutela -11 de junio de 2026transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en

término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas consti tucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T -410-2013 y T -2062014).

En suma, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditaron ra zones que hubiesen justificado la inactividad de los convocantes para formular de manera oportuna la acción constitucional.

Por último, en relación con la petición planteada en el escrito inicial encaminada a que se compulsen copias «para que la autoridad competente evalúe la eventual existencia de actuaciones contrarias a la buena fe procesal» al interior del litigio cuestionado, se precisa que no puede ser atendida porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 SCLAJPT-11 V.00 9 esta vía, en la medida en que desborda el ámbito

litigio cuestionado, se precisa que no puede ser atendida porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01689-00 SCLAJPT-11 V.00 9 esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la entidad correspondiente por los medios dispuestos para tal efecto.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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