CSJ - STL13231-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13231-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13231-2022 Radicación n.° 67994 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la Sociedad MARÍA RUTH CUERVO DE NARANJO & CÍA. S. EN C. , a ALEJANDRO NARANJO CUERVO y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán de Jesús Zapata Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso eRadicación n.° 67994
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra la Sociedad María Ruth Cuervo de Naranjo & Cía. S. en C. y Alejandro Naranjo Cuervo , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 14
Sociedad María Ruth Cuervo de Naranjo & Cía. S. en C. y Alejandro Naranjo Cuervo , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se les ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social correspondientes a «15 días de salario del mes de enero de 2017» . Igualmente, pidió el pago de la indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, entre GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ y MARÍA RUTH CUERVO DE NARANJO & CIA S EN C COMANDITA SIMPLE existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de septiembre de 2009 y el 16 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a MARÍA RUTH CUERVO DE NARANJO & CIA S EN C COMANDITA SIMPLE a reconocer y pagar en favor del señor GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ, los siguientes
conceptos laborales causados en enero de 2017: Quincena Cesantías Int. Cesantías Primas Vacaciones $368.859 $61.476 $615 $61.476 $30.738
conceptos laborales causados en enero de 2017: Quincena Cesantías Int. Cesantías Primas Vacaciones $368.859 $61.476 $615 $61.476 $30.738 2Radicación n.° 67994
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TERCERO: CONDENAR a MARÍA RUTH CUERVO DE NARANJO & CIA S EN C COMANDITA SIMPLE a reconocer y pagar en favor del señor GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ los aportes a pensión del mes de enero de 2017 con destino a Colpensiones, mediante cálculo actuarial o pago con intereses, según corresponda, previa solicitud a la administradora pensional en este sentido, sobre la suma de un salario mínimo.
CUARTO: CONDENAR a MARÍA RUTH CUERVO DE NARANJO & CIA S EN C COMANDITA SIMPLE a reconocer y pagar en favor del señor GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ la suma $18.120.000 por concepto de indemnización moratoria consistente en un día de salario entre el 17 de septiembre de 2017 y el 16 de septiembre de 2019 y, a partir del 17 de septiembre de 2019 deberá reconocer al demandante los intereses moratorios a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera sobre las prestaciones sociales adeudadas y los salarios.
QUINTO: DECLARAR que ALEJANDRO NARANJO CUERVO, en calidad de socio gestor de MARÍA RUTH CUERVO DE NARANJO & CIA S EN C COMANDITA SIMPLE, es solidariamente
QUINTO: DECLARAR que ALEJANDRO NARANJO CUERVO, en calidad de socio gestor de MARÍA RUTH CUERVO DE NARANJO & CIA S EN C COMANDITA SIMPLE, es solidariamente responsable de las condenas impuestas en favor del señor GERMÁN DE JESÚS ZAPATA JIMÉNEZ, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a los demandados en un 90% de las causadas.” Narró que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que, en sentencia de
20 de abril de 2022, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1o de la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Germán
de Jesús Zapata Jiménez contra la Sociedad María Ruth Cuervo Naranjo & Cía. S.C.S. y Alejandro Naranjo Cuervo, en el sentido de declarar que entre las partes en contienda existieron 2 contratos de trabajo, el primero desde el 14/09/2009 hasta el 31/12/2016 a término indefinido, y el segundo del 01/02/2017 hasta el 16/09/2017 a término fijo. 3Radicación n.° 67994
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SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2 a 5 de la decisión para excluirlos de la decisión y CONFIRMAR el numeral 6 que negó
3Radicación n.° 67994
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SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2 a 5 de la decisión para excluirlos de la decisión y CONFIRMAR el numeral 6 que negó las restantes pretensiones de la demanda.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 7 de la sentencia para condenar en costas de primer grado a la demandada en un 20%.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante a favor de la parte demandada.
Censuró el fallo de segunda instancia, pues en su sentir, la magistratura enjuiciada erró al considerar que el 31 de diciembre de 2016 finalizó su vínculo laboral y el 1 de febrero de 2017 existió uno nuevo, pues «no era [su] intensión finalizar el contrato (…) y esperar 1 mes para firmar uno nuevo (…), fue decisión del señor Alejandro no continuar en el mes de enero». Expuso que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, no es dable considerar que la unidad contractual se interrumpió; luego, el ad quem interpretó indebidamente los pronunciamientos de esta Sala. Finalmente sostuvo que contra la sentencia censurada no procedía recurso de casación dada la cuantía del proceso y que entre el 23 de mayo y el 1 de junio de 2022 hubo un cierre extraordinario en la secretaría de la corporación accionada. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor
accionada. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal 4Radicación n.° 67994
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Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 20 de abril de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Sociedad María Ruth Cuervo de Naranjo & Cía. S. en C., a Alejandro Naranjo Cuervo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-005-201900172-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el accionante allegó el link para acceder al expediente del proceso que se censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 5Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la sentencia de 20 de abril de 2022, mediante la cual modificó y revocó la de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa 6Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Germán de Jesús Zapata Jiménez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profir ió la decisión criticada -20 d e abril de 7Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 9 de septiembre de 2022es de menos de 5 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de las condenas revocadas en segunda instancia y lo no concedido en primera y que fue objeto de apelación no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 8Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal censurado empezó por indicar que, de conformidad con lo apelado, los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si (i) existió un único contrato de trabajo entre las partes, (ii) el empleador podía variar la modalidad de contratación del demandante de término indefinido a fijo, (iii) había lugar al
problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si (i) existió un único contrato de trabajo entre las partes, (ii) el empleador podía variar la modalidad de contratación del demandante de término indefinido a fijo, (iii) había lugar al pago de 15 días de salario en el mes de enero de 2017, (iv) se acreditó el despido indirecto y (v) hay razones para exonerar al demandado de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 9Radicación n.° 67994
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Con el fin de resolver el primer interrogante, el ad quem indicó que el Código Sustantivo del Trabajo establece las modalidades del contrato de trabajo, así mismo, sostuvo que el contrato a término fijo no ha perdido legitimidad, pues puede ser utilizado libremente por el empleador de acuerdo con sus necesidades (SL3535-2015). Manifestó que en los contratos a término indefinido «existen soluciones de continuidad que no alcanzan a romper la unidad contractual cuando persiste el objeto contratado» , siempre y cuando dichas interrupciones sean cortas, es decir, «“inferiores a un mes”» pues, se entiende que estas son «aparentes o meramente formales» (SL981-2019, SL55952019). De ahí, explicó que la fractura de la continuidad laboral debe corresponder a interrupciones amplias y relevantes, características que serán comprobadas con base en lo que se demuestre que ocurrió en dicho interregno «sin que sea dable admitir que solamente cuando se supere dicho término (un
debe corresponder a interrupciones amplias y relevantes, características que serán comprobadas con base en lo que se demuestre que ocurrió en dicho interregno «sin que sea dable admitir que solamente cuando se supere dicho término (un mes), entonces habrá solución de continuidad, pues bien puede ocurrir que interrupciones de distintos días, ya sea 5, 15, 20, etc, sí hayan sido reales, esto es, por la constatación de la voluntad de las partes de finalizar un vínculo laboral determinado, aunque después y sin que transcurra más de un mes vuelvan a establecer lazos laborales entre ellos». Con base en ello, aseguró que para establecer si existe o no una interrupción en la continuidad de la relación 10Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 contractual, es necesario analizar las circunstancias que la rodean, sin que sea dable alegar únicamente el mero paso del tiempo. Por otra parte, expuso que si bien esta Sala de la Corte en sentencia SL4816-2015, reiterada en SL2857-2021 adoctrinó que las interrupciones de un mes no son suficientes para interrumpir la continuidad laboral, lo cierto es que ello se dijo para precisar que «las interrupciones ocurridas allí (…) eran tan grandes que impedían predicar cualquier tipo de continuidad». Ahora, al adentrarse al caso concreto, el juez de apelaciones estudió las pruebas obrantes en el plenario para «detallar el comportamiento contractual que ocurrió entre las
cualquier tipo de continuidad». Ahora, al adentrarse al caso concreto, el juez de apelaciones estudió las pruebas obrantes en el plenario para «detallar el comportamiento contractual que ocurrió entre las partes» y así verificar si la interrupción acaecida en enero de 2017 finiquitó el vínculo laboral que unía a las partes. Para el efecto, se refirió a los interrogatorios de parte practicados al representante legal de la sociedad demandada y al demandante, así mismo, analizó las pruebas documentales, entre ellas, los sendos contratos de trabajo que se dieron a lo largo de la relación laboral y los testimonios de la cónyuge y dos de los hijos del convocante y de ello concluyó: Puestas de ese modo las cosas, bajo el principio de la realidad sobre las formas – art. 53 de la C.N. y 24 del C.S.T. – se demuestra que las partes en contienda siempre estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14/09/2009 hasta el 31/12/2016; por lo que, 11Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 se confirmará en este punto la decisión de primer grado, esto es, en cuanto a la modalidad a término indefinido. Ahora bien, respecto a su continuidad hasta el 16/09/2017, aun cuando se alleg ó certificación emitida por la demandada en la que dio constancia de que el demandante laboró a su favor como casero de la hacienda desde el 08/01/2011 hasta el 16/09/2017
cuando se alleg ó certificación emitida por la demandada en la que dio constancia de que el demandante laboró a su favor como casero de la hacienda desde el 08/01/2011 hasta el 16/09/2017 (fl. 332, c. 2), sin denotar interrupción alguna durante todo ese lapso, lo cierto es que, a partir de las siguientes pruebas, se desprende lo contrario. Así con la finalización del último contrato a término fijo (31/12/2016), que como se concluyó precedentemente obedece a las reglas del indefinido, la nueva contratación solo ocurrió el 01/02/2017, esto es, con una interrupción de 30 días, iguales a 1 mes (fl. 124, c. 2). A la par, rememórese que el demandante en su interrogatorio aceptó que durante dicho mes de enero de 2017 no prestó servicios a favor de la demandada, pues aseguró que durante las 2 primeras semanas tomó vacaciones y las siguientes 2 semanas no recibió asignación de función alguna por su empleador, pues el contrato siguiente solo lo suscribió en febrero de ese año. Documentales e interrogatorio de los que se desprende que en efecto la finalización del contrato el 31/12/2016 y la suscripción de uno nuevo el 01/02/2017 sí interrumpieron la unidad contractual con la que venía el demandante desde el 14/09/2009, pues i) aunque la interrupción fue de 1 mes, de las restantes circunstancias acaecidas se pudo evidenciar que la voluntad de las partes no era continuar atadas entre sí.
14/09/2009, pues i) aunque la interrupción fue de 1 mes, de las restantes circunstancias acaecidas se pudo evidenciar que la voluntad de las partes no era continuar atadas entre sí. ii) Sí hubo una interrupción porque el comportamiento del empleador, aunque desacertado al cambiar la modalidad de contrato a término indefinido por fijos, permite ver que su intención en los contratos suscritos hasta el 2016, era continuar haciendo uso de la fuerza de trabajo de Germán de Jesús Zapata, pues una vez finalizaba un contrato a término fijo, al día siguiente era suscrito uno nuevo. Comportamiento que se reiteró́ durante 5 contratos suscritos a término fijo, esto es, la firma de uno de forma inmediata a la finalización del anterior. Entonces lo que se evidencia es que el comportamiento del empleador en los 5 contratos de trabajo a término fijo, fue completamente diferente a la suscripción del último contrato, pues de haber ocurrido una continuidad, se hubiera suscrito al día siguiente el vínculo laboral. iii) Al punto se advierte que no se acredit ó tal como asever ó el demandante en su interrogatorio que las primeras 2 semanas del mes de enero de 2017 fueran a título de vacaciones, pues de la liquidación del último contrato a término fijo del año 2016 aparecen pagas 360 días y finalizado el 31/12/2016, de ah queí́ ningún disfrute vacacional se había concedido, pues lo que
aparecen pagas 360 días y finalizado el 31/12/2016, de ah queí́ ningún disfrute vacacional se había concedido, pues lo que ocurrió realmente fue el pago de la compensación de unas 12Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones que no disfrut ó, ante la finalización del contrato de trabajo. Entonces, la suscripción de un 6o contrato 1 mes después de finalizado el 5o, y no al día siguiente como era usual entre las partes en contienda, muestra la real intención de finalizar ese vínculo laboral que se traía e interrumpirlo definitivamente, y si bien el demandante siempre realiz ó las mismas funciones, esto es, oficios varios o casero, antes y después de la interrupción ello por s í mismo no atribuye la continuidad pretendida, pues tal como se explicó, del comportamiento contractual de las partes se infiere que cuando su intención era mantener el vínculo laboral, el nuevo contrato era firmado inmediatamente a la finalización del anterior, y no con una espera de 1 mes. Por otra parte, en cuanto al alegato relativo a que el demandante permaneció en las instalaciones de la hacienda durante el mes de enero de 2017, el fallador de segundo grado resaltó que ello era razonable, teniendo en cuenta que su cónyuge también prestaba sus servicios para la empresa convocada y, por ello, se le suministraba vivienda a ella y a su familia; luego, la presencia del actor en el predio no era para prestar sus servicios a la sociedad sino ante el suministro de habitación para su cónyuge y familia.
su familia; luego, la presencia del actor en el predio no era para prestar sus servicios a la sociedad sino ante el suministro de habitación para su cónyuge y familia. En lo relativo a la indemnización moratoria, el ad quem sostuvo que en atención a que prosperó la apelación elevada por la empresa enjuiciada y con ocasión a ello se determinó que el contrato de trabajo a término indefinido que unió a las partes finalizó definitivamente el 31 de diciembre de 2016, se deducía que la llamada a juicio no adeudaba valor alguno por concepto de salarios y prestaciones por lo que no es viable la condena por dicha sanción. Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido 13Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 indirecto, el Tribunal sostuvo que dicha pretensión estaba soportada en la finalización del segundo contrato, esto es, el que culminó el 16 de septiembre de 2017 y no al anterior que se finiquitó el 31 de diciembre de 2016. En ese orden, indicó que en el expediente obraba la renuncia suscrita por el trabajador y en ella no se evidenciaba el motivo por el cual daba por finalizada la relación; luego, «ahora no puede pretender alegar que dicha terminación ocurrió como consecuencia de la comisión de un presunto hurto de dinero como se describió en la demanda». En consecuencia, el ad quem modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar que entre las partes existieron 2 contratos de trabajo así (i) desde el 14 de
En consecuencia, el ad quem modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar que entre las partes existieron 2 contratos de trabajo así (i) desde el 14 de septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2016 a término indefinido y (ii) del 1 de febrero de 2017 al 16 de septiembre de 2017 a término fijo. Igualmente, revocó sus numerales 2 a 5 y confirmó el 6, esto es, en el que se negaron las demás pretensiones de la demanda. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe 14Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 primar sobre cualquier otro , salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
15Radicación n.° 67994 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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