CSJ - STL13231-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13231-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13231-2023 Radicación n.° 2023-01212 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALFONSO SOTO OSPINA contra el COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ; asunto en el que se vinculó a la COMISIÓN
DE DISCIPLINA DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA y a JOSÉ GABRIEL SEGURA FONSECA
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de congruencia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que José Gabriel Segura Fonseca presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante al indicar que lo contrató el 26Radicación n.° 2023-01212 SCLAJPT-11 V.00 de julio de 2018, para asesorarlo e iniciar un proceso judicial de rendición de cuentas del gerente de Comulsavier Ltda.; sin embargo, desde su punto de vista, no adelantó ninguna gestión. Asimismo, explicó que se pactó por
de julio de 2018, para asesorarlo e iniciar un proceso judicial de rendición de cuentas del gerente de Comulsavier Ltda.; sin embargo, desde su punto de vista, no adelantó ninguna gestión. Asimismo, explicó que se pactó por concepto de honorarios el valor de $2.000.000, de los cuales pagó la mitad, con la firma del contrato de prestación de servicios y añadió que tuvo actuaciones que molestó a los asambleístas y directivos de la mencionada cooperativa en una reunión del 13 de noviembre de 2018, por lo que el jurista al día siguiente pidió disculpas y se comprometía a devolver los honorarios, sin que cumpliera lo dicho. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, declaró responsable al doctor Alfonso Soto Ospina de la falta establecida en al artículo 37 del numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ídem a título de culpa, por lo que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, al considerar que: La conducta disciplinariamente relevante, se enmarcó en el hecho que desde la suscripción del contrato el 26 de julio de 2018, el abogado disciplinado se obligó a adelantar gestión ante la Cooperativa e iniciar un proceso de rendición de cuentas provocada del gerente de la Cooperativa ante la jurisdicción ordinaria, a fin determinar las gestiones que había adelantado el director
de cuentas provocada del gerente de la Cooperativa ante la jurisdicción ordinaria, a fin determinar las gestiones que había adelantado el director respecto al proyecto de vivienda que no se había finalizado, sin que para esa fecha obrara prueba que indicara que el abogado inició alguna gestión. Es decir, el abogado demoró la iniciación de la gestión acordada, al punto que omitió desde el 26 de julio de 2018, iniciar las acciones judiciales y requerir a la Cooperativa, para el cumplimiento del encargo. Contra la mencionada decisión no se presentó recurso de apelación, por lo que, el 1.° de noviembre de 2022, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta y, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia, al estimar que «demoró el 2Radicación n.° 2023-01212 SCLAJPT-11 V.00 inicio del proceso al que se había comprometido, condición que se prolongó desde el 26 de julio de 2018 hasta el 14 de noviembre del mismo año, cuando se le requirió por la gestión encomendada y, por ende, su conducta es de carácter continuado que inició desde que el abogado adquirió la obligación», sin que hubiese desplegado actividad alguna con el mandato conferido. La parte accionante aseguró que se violaron las prerrogativas invocadas, toda vez que la corporación tutelada no revisó los términos para
adquirió la obligación», sin que hubiese desplegado actividad alguna con el mandato conferido. La parte accionante aseguró que se violaron las prerrogativas invocadas, toda vez que la corporación tutelada no revisó los términos para confirmar la decisión proferida por el a quo porque estaba prescrito el tiempo para sancionar al disciplinable, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que «se surte pasados cinco (5) años desde el momento del incumplimiento, cuando queda la actividad del disciplinable no es las de tracto sucesivo, hasta cuando queda en firme la sanción disciplinaria». El promotor adujo que se vulneraban sus garantías por parte del juez de segundo grado, ya que no revisó «los términos para confirmar la sentencia proferida, ejecutando la actividad por fuera de la capacidad para ejercer sanción porque estaba prescrito el tiempo para sancionar al disciplinable», pues desde su punto de vista, pasaron «62 días de ser favorecido con el sagrado derecho de la prescripción de la acción». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia dictada por la colegiatura tutelada el 27 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria. 3Radicación n.° 2023-01212
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Mediante auto del 24 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente
3Radicación n.° 2023-01212
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Mediante auto del 24 de octubre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y pidió que se denegara la petición de amparo, toda vez que «no cumple con las exigencias generales de procedencia, dada su falta de carga argumentativa, la intención de reabrir el debate de instancia debidamente zanjado por el juez natural y por tratarse de una mera disparidad de criterios».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez 4Radicación n.° 2023-01212
cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez 4Radicación n.° 2023-01212 SCLAJPT-11 V.00 constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia dictada por la colegiatura accionada el 27 de septiembre de 2023, por considerar que la misma violó sus prerrogativas constitucionales, por emitirse esa decisión cuando había prescrito la acción disciplinaria. Pues bien, en este caso se tiene que el actor no desplegó actividad alguna ante la autoridad judicial competente a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento adjetivo, a fin de que se emitiera dicho pronunciamiento, omisión que no puede suplirse a través de esta acción constitucional. En este punto resulta oportuno recordar que no es permitido a que quien obra de manera descuidada en su propia defensa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso disciplinario el escenario propicio e idóneo para abordar el estudio de la prescripción de la acción seguida contra el promotor de la tutela. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su ruego, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente el presente mecanismo, por
proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Así las cosas, se declarará improcedente el presente mecanismo, por las razones aquí expuestas. 5Radicación n.° 2023-01212
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 2023-01212
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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