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CSJ - STL13231-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13231-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13231-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO ESCOBAR VILLAREAL contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el inconforme contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE , extensiva a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la SECRETARÍA DE LA CORPORACIÓN ACCIONADA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal, con radicado n° 7350460004712012002970 (interno Corte 66753).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 2

I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales a l debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El tutelante fue imputado el 11 de abril de 2014 , ante el Juzgado T ercero Promiscuo Municipal con Funciones de

plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

El tutelante fue imputado el 11 de abril de 2014 , ante el Juzgado T ercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Guamo, Tolima, por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo».

Una vez radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que, una vez agotó el trámite procesal de rigor, en audiencia realizada el 18 de agosto de 2022, emitió fallo condenatorio en contra el actor.

Apelado lo resuelto por la defensa técnica, el proceso pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que, en sentencia del 9 de abril de 2024, confirmó lo decidido por el juez cognoscente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 3 El condenado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, pero por auto CSJ AP6479 del 23 de octubre de 2024, se inadmitió la demanda.

El 22 de noviembre siguiente, el condenado ejerció el mecanismo de insistencia, que la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal encontró improcedente, el 11 de diciembre de 2024.

El 3 de marzo de 2025 , el actor solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte certificación de

Intervención Segunda para la Casación Penal encontró improcedente, el 11 de diciembre de 2024.

El 3 de marzo de 2025 , el actor solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte certificación de cuál había sido el trámite dado a la solicitud de la insistencia, a lo que procedió dicha dependencia el día 7 del mismo mes y año.

El accionante censuró que, la Sala de Casación Penal haya inadmitido la demanda de l recurso extraordinario , pues, en su sentir , en la providencia «no está debidamente justificada»; así mismo, alegó que los reparos expuestos a través de la insistencia «no fueron siquiera considerados» , porque pese a que dicha s olicitud la dirigió «con nombre propio» directamente al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, por cuanto, «no participó ni suscribió la providencia inadmisoria», la Colegiatura «dispuso un trámite equivocado» y remitió la insistencia a la Procuraduría General de la Nación.

Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto: (i) el auto AP6479 -2024 y, de manera subsidiaria, (ii) «las actuaciones judiciales surtidas a partir del 25 de noviembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 4 de 2024, cuando la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió la petición de insistencia formulada […] a la Procuraduría Delegada de Intervención […]. y, en su lugar, se ordene rehacer el trámite».

También pidió, sin perjuicio de lo expuesto, (iii) que «SE

Procuraduría Delegada de Intervención […]. y, en su lugar, se ordene rehacer el trámite».

También pidió, sin perjuicio de lo expuesto, (iii) que «SE PREVENGA a la Sala acci onada, incluyendo a su Secretarí a, para que, de aquí en adelante, de (sic) cabal cumplimiento a las sub -reglas judiciales fijadas en la doctrina probable », sobre el trámite que debe darse al mecanismo de insistencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue presentada el 11 de junio de 2025 y, por auto del día 16 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió el amparo, ordenó notificar a los convocados y demás vinculados e intervinientes dentro de las acciones de tutela objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo, solicitó la desvinculación del presente trámite, comoquiera que la queja del actor se enfila concretamente frente a la Sala de Casación Penal.

Por otro lado, la Procuraduría General de la N ación pidió denegar el amparo invocado, pues de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el Procurador SegundoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 5 Delegado cumplió con la función legal atribuida, sin que «existan elementos que permitan establecer la supuesta trasgresión o amenaza a los derechos funda mentales como procesales alegados».

5 Delegado cumplió con la función legal atribuida, sin que «existan elementos que permitan establecer la supuesta trasgresión o amenaza a los derechos funda mentales como procesales alegados».

A su vez, la homóloga Sala de Casación Penal, tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del recurso extraordinario formulado por el gestor contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de la causa que se le siguió por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, precisó que, no solo la inadmisión de la demanda de casación estuvo debidamente soportada, sino que, el trámite dado al mecanismo de insistencia presentado fue el previsto legalmente por esa Corporación, razones por las cuales, reclamó denegar todas las pretensiones formu ladas en la tutela.

Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, luego de relacionar las actuaciones efectuadas dentro de la causa penal cuestionada, en especial, el trámite dado al recurso de insistencia presentado por el gestor, solicitó ser apartada de la presente acción, toda vez que «el trámite objetado se surtió acorde con el procedimiento establecido para ello».

Por último, la Fiscalía General de la Nación, después de citar las actuaciones surtidas al interior del asunto penal endilgado, refirió que se atiene a la decisión que aquí se adopte, pues «casi en nada especial y/o particular deviene [laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 6 tutela] en ataques directos a la sentencia emitida por el Juez

adopte, pues «casi en nada especial y/o particular deviene [laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 6 tutela] en ataques directos a la sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito [o el] Delegado Fiscal».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC9474 del 25 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que : (i) la providencia CSJ AP6479-2024 no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento legal o de la realidad procesal; y que (ii) en el concepto que desestimó el mecanismo de insistencia, no se verificó trasgresión alguna de las prerrogativas esenciales del actor por la Procuraduría General de la Nación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, ello sin exponer argumento alguno.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 7 de los particulares en los casos expresamente previstos por

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 7 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tan to para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que , se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 8 En el sub-examine, el tutelante pretende con el presente

expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 8 En el sub-examine, el tutelante pretende con el presente amparo, que: (i) se deje sin efectos el proveído AP6479-2024, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación presentada; o en caso subsidiario; (ii) que se ordene rehacer el trámite dado al mecanismo de insistencia por él presentado; además, que (iii) se « PREVENGA» a la Sala accionada, incluyendo a su Secretaría, para que, de aquí en adelante, se « de (sic) cabal cumplimiento a las sub-reglas judiciales fijadas en la doctrina probable» sobre el trámite del mecanismo de insistencia.

Definido lo anterior, esta Sala procederá a realizar un análisis de los cuestionamientos formulados en el escrito tutelar, de la siguiente manera:

  1. Respecto al auto CSJ AP6479 del 23 de octubre

de 2024, se encuentra que:

El proveído censurado se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -11 de junio de 2025-, es decir, exactamente a los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto desfavorable sobre el mecanismo de insistencia presentado

se promovió el -11 de junio de 2025-, es decir, exactamente a los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto desfavorable sobre el mecanismo de insistencia presentado por el actor contra la determinación cuestionada -11 de diciembre de 2024-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión criticada no procedía recurso alguno adicional al deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 9 insistencia, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Bajo este contexto, r evisado el contenido del citado proveído, a través del cual, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió «INADMITIR» la demanda de casación presentada por la defensa del tutelante contra la sentencia emitida el 9 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Guamo, que condenó al promotor como autor responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo», a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, prontamente la Sala advier te el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse

Comenzó la Magistratura por señalar que, la representación judicial del tutelante presentó un extenso

observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse

Comenzó la Magistratura por señalar que, la representación judicial del tutelante presentó un extenso escrito en el que formuló dos (2) cargos, en cauzados por la vía indirecta, que consistieron en un presunto error de derecho por falso juicio de legalidad y un error de hecho por falso raciocinio.

Sobre los yerros por falso juicio de legalidad señaló la Corte que, si bien se admitieron y apreciaron los testimonios de los padres de la presunta menor ofendida, según elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 10 recurrente, a la hora de valorar estas declaraciones las instancias no atendieron la regla probatoria contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, que expresamente establece que los testigos sólo podrán declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido ocasión de observar o percibir, por lo que, se confundió el testimonio de oídas con una forma de prueba legal.

Agregó la Colegiatura que, el casacionista adujo que las narraciones realizadas por la menor ante la médico legista y la psicóloga, se valoraron como pruebas autónomas, proceder que violó la doctrina probable de la Corte, según la cual, « los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos y profesionales de la salud en las valoraciones médicas o psicológicas no son hechos que el facultativo perciba directamente», lo que implicó , según el

cual, « los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos y profesionales de la salud en las valoraciones médicas o psicológicas no son hechos que el facultativo perciba directamente», lo que implicó , según el interesado, que dichas versiones tampoco podían admitirse como medio de conocimiento v álido, a menos que é stas se hubiesen incorporado como simples pruebas de referencia, en cuyo caso , «sólo podrían practicarse en caso de que el testigo directo no pueda acudir al juicio» , situación que no advirtió el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que debió excluir dichas pruebas por haber sido manifiestamente ilegales.

Por otro lado, y respecto del segundo cargo por falso raciocinio, refirió la Corte que el casacionista lo soportó en que, se infringió el principio lógico de razón suficiente en el procedimiento de valoración probatoria, comoquiera que lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 11 instancias le dieron plena credibilidad al testimonio de la menor, « sin explicar por qué consideraban verídica su declaración», máxime cuando, en criterio del recurrente, el testimonio directo de la niña fue contradictorio con respecto a lo que declaró previamente al juicio, «pues en estas (sic) ella habló de dos episodios de acceso carnal, al tiempo que, en aquella (sic), la niña rememoró varias ocasiones de manera indeterminada».

Por lo demás, el inconforme también se quejó:

[…] de que las instancias descreyeron de la versión del procesado sin justificar, una vez más, por qué se procedía de esa manera.

indeterminada».

Por lo demás, el inconforme también se quejó:

[…] de que las instancias descreyeron de la versión del procesado sin justificar, una vez más, por qué se procedía de esa manera.

En sus palabras: “El Tribunal injustificadamente asume como cierta la versión acusatoria sin exponer razones ni pruebas que desacreditan la afirmación del profesor”.

A continuación, afirmó que las instancias “pretermitieron” la aplicación de los principios técnicos y jurídicos en relación con la percepción y la memoria de cara al testimonio de G.X.C.G. Ello, bajo el entendido de que las contradicciones advertidas dan cuenta de que “(…) la menor no atinó en puntos nucleares, como el número aproximado de encuentros que sostuvo con el profesor o la estructura física de la casa del acusado, donde supuestamente ocurrió el primer acceso y se repitió en múltiples ocasiones (…)”. Arguyó que, en efecto, la memoria episódica de la menor “falló” y, sin embargo, los jueces de instancia le dieron credibilidad a su relato sin justificar “a qué obedeció esa pérdida de memoria (…)”.

Por último, argumentó que en este caso no es posible aplicar la regla de la experiencia relacionada con la “clandestinidad” de los delitos de naturaleza sexual, comoquiera que, en este caso, la víctima afirmó haber tenido una relación pública de noviazgo con el procesado, al punto que fueron terceras personas las que enteraron a los padres de la niña. Insistió en que hubo “múltiples encuentros sexuales”, en dos hoteles, y que nada de eso se investigó ni corroboró. Además, no se indagó con las directivas del colegio.

enteraron a los padres de la niña. Insistió en que hubo “múltiples encuentros sexuales”, en dos hoteles, y que nada de eso se investigó ni corroboró. Además, no se indagó con las directivas del colegio.

Subsidiariamente, agregó que, incluso si la Sala admite la pericia, debe tenerse en cuenta que, en ella, la médico legista encontró verrugas venéreas en la vagina de la niña, lo que da cuenta de actividad sexual sin protección. Sin embargo, en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 12 declaración, la menor indicó que en los contactos sexuales siempre se usó preservativo. A su juicio, esta contradicción es claramente indicativa de que ella mintió en su testimonio.

Puestas de este modo las cosas, la homóloga Sala de Casación Penal reiteró la naturaleza excepcional del recurso, como mecanismo extraordinario que no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar las controversias propias de las ordinarias, por lo que, en tal virtud, precisó que, solamente puede admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción d e acierto y legalidad de la sentencia atacada. Por tanto, insistió, en que no se le puede dar trámite a la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades de l recurso , de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CPP.

los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades de l recurso , de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del CPP.

Y al descender al caso concreto, teniendo en cuenta lo ya considerado, advirtió la Sala reprochada que el libelista se limitó a formular los reproches frente a la sentencia condenatoria, pero no tuvo en cuenta los requisitos de técnica, ni la adecuada fundamentación exigida para el recurso extraordinario de casación, «convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancia, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal», por cuanto:

[…] Lo primero que es preciso señalar en relación con el presunto falso juicio de legalidad que es indicado por el casacionista, es que el cargo falta a los principios de claridad y autonomía,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 13 comoquiera que, en un mismo embate, se formularon tres ataques diferenciados, que responden a razones jurídicas de naturaleza disímil.

Adicional a lo anterior, es claro para la Sala que dos ataques fueron formulados por la vía casacional inadecuada, pues, antes que referirse a la validez jurídica de las pruebas, atendiendo a su proceso de formación o de práctica, se refieren al poder demostrativo que las instancias les asignaron.

Este es el caso de los testimonios de los padres de la víctima; declaraciones que, según la demanda, fueron valorados como pruebas de referencia, a pesar de ser realmente testimonios de oídas. Lo propio ocurre de cara a las declaraciones rendidas por

Este es el caso de los testimonios de los padres de la víctima; declaraciones que, según la demanda, fueron valorados como pruebas de referencia, a pesar de ser realmente testimonios de oídas. Lo propio ocurre de cara a las declaraciones rendidas por la menor ante la médico legista y la psicóloga de la Comisaría de Familia de Ortega que, de acuerdo con el recurso, fueron valoradas como pruebas directas, a pesar de ser de referencia.

A juicio de la Sala, tales embates deben formularse por la vía del falso juicio de convicción; ataque que, precisamente, versa sobre la disonancia que puede existir entre el valor probatorio dado en un fallo a una determinada prueba y aquel que es asignado por la ley. Su relevancia es de particular importancia cuando se está en presencia de una tarifa legal probatoria negativa, como cuando se condena con base exclusiva en pruebas de referencia.

De todas formas, y con la intención de responder de manera completa a los argumentos planteados por la defensa, la Corte procederá a realizar un breve estudio sobre el fondo de cada uno de los ataques, a efectos de explicar por qué, incluso si se obviaran los reproches formales planteados, el cargo es inadmisible.

5.2.1.2. En cuanto a las declaraciones de los padres de la víctima es preciso indicar que no es cierto que todos los testimonios de oídas siempre son inadmisibles al interior de los procedimientos seguidos por la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004. Lo que ocurre, simplemente, es que en tanto que tales declaraciones no son prueba directa del relato que referencian y no es posible condenar con base exclusiva en ellas.

seguidos por la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004. Lo que ocurre, simplemente, es que en tanto que tales declaraciones no son prueba directa del relato que referencian y no es posible condenar con base exclusiva en ellas.

Así las co sas, puntualizó la Sala accionada que, a diferencia de lo refutado por el condenado, las instancias no se apoyaron en las declaraciones de oídas como prueba directa o de referencia con respecto al relato de la menor, «sino como simples medios de corroboración de tal narrativa; es decir, como prueba de que el señalamiento en contra delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 14 procesado existía desde antes de que se iniciara la indagación»; esto es , el ad quem simplemente apeló a la declaración de los padres de la niña como medio para corroborar el testimonio que presentó ella misma en el juicio oral, y no como prueba directa o de referencia de cara a la comisión de la conducta, por lo que, no se encontró irregularidad alguna en el ejercicio apreciativo realizado por la segunda instancia.

Por lo demás, y en tanto que dichos testimonios de oídas fueron utilizados de esta manera, concluyó la Corte que , éstos conservaron plenamente su validez jurídica, máxime cuando fueron decretados y practicados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, razón por la que el ataque «no prospera».

Ahora, frente a las declaraciones rendidas por la menor con anterioridad al juicio oral, precisó la Judicatura que las mismas se usaron también como medios para evaluar la

razón por la que el ataque «no prospera».

Ahora, frente a las declaraciones rendidas por la menor con anterioridad al juicio oral, precisó la Judicatura que las mismas se usaron también como medios para evaluar la credibilidad del testimonio directo rendido por la víctima en el juicio, pues el Tribunal no recurrió al relato que ésta realizó ante la psicóloga como medio demostrativo directo de la materialidad de los hechos, sino como herramienta valorativa sobre la credibilidad del relato de aquélla, al punto que el fallador de segunda instancia resumió las conclusiones de la psicóloga, ejercicio que, del mismo modo, reprodujo a la hora de valorar el testimonio de la médico legista, por lo que la Sala no consideró que se haya hecho un uso inadecuado de estos medios de convencimiento y, por consiguiente, «el cargo no prospera».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 15

Por último, en lo que tiene que ver con el dictamen de la médica forense, expresó la Sala accionada que, no es cierto que la no incorporación al juicio del informe base de opinión pericial afectó la validez de la prueba técnica, por lo que resolvió que este punto tampoco prospera, pues:

[…] el propósito de presentar este informe es permitir que la contraparte ejerza su derecho de contradicción, y este no es, en sí mismo, la prueba. Su utilización en el juicio simplemente opera como medio de facilitación de la controversia por parte de la contraparte.

Así, como es visible de la cita jurisprudencial previamente referida, la omisión en la incorporación de un informe base de

como medio de facilitación de la controversia por parte de la contraparte.

Así, como es visible de la cita jurisprudencial previamente referida, la omisión en la incorporación de un informe base de opinión pericial sólo afecta la validez del medio de conocimiento cuando está claramente determinado que tal proceder causó “un daño específico” el cual debe ser verificado por quién postula el vicio.

Lo anterior comoquiera que, se insiste, la base de la opinión pericial no es la prueba en sí misma, sino que corresponde a un paso previo a su práctica, que cumple con un propósito específico, consistente en permitir que la contraparte pueda controvertir con más facilidad la prueba.

El núcleo de la pericia, sin embargo, consiste en la declaración del perito en juicio oral –aspecto que sí es esencial a la prueba – y siempre que la contraparte tenga posibilidades reales de controvertir técnicamente el contenido de la declaración durante la práctica, la pericia mantiene su validez material, i ncluso cuando no se incorpora la (sic) juicio el informe base de opinión pericial.

En el caso del peritazgo de […], debe decirse que el informe base de opinión pericial sí fue presentado conforme a las reglas que al respecto están previstas en el Código de Procedimiento Penal; simplemente que, por razones que pueden o no compartirse, la primera instancia negó la incor poración del informe al juicio, a pesar de permitir que la perito declarara en el mismo. […]

Ahora bien, aunque en principio se podría considerar que no es procedente tener en cuenta lo narrado por la mencionada profesional, ya que la prueba pericial está conformada por el

pesar de permitir que la perito declarara en el mismo. […]

Ahora bien, aunque en principio se podría considerar que no es procedente tener en cuenta lo narrado por la mencionada profesional, ya que la prueba pericial está conformada por el informe base de opinión y el testimonio de quien lo emitió, lo cierto es, que al haberse negado únicamente la incorporación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02786-01 16 la valoración sexológica del 21 de noviembre de 2012, es procedente analizar la atestación de la galena quien durante la misma hizo lectura integral de su informe.

En esa medida, considera la Sala que, al no haber existido vulneración de las garantías fundamentales de la ofendida durante la práctica de la mencionada valoración, ni transgredirse el procedimiento legalmente establecido, ya que, se reitera, la doctora […] aclaró que, diligenció el consentimiento informado antes de realizar el examen, es procedente analizar la atestación de la precitada.”.

Esta Sala comparte las apreciaciones del Tribunal y encuentra que, en efecto, en tanto que no se evidencia afectación alguna a las garantías fundamentales de la víctima o de la defensa, imposible resulta tener por inválida la pericia practicada, bajo el sólo argumento de que no se incorporó el informe base de opinión pericial, a pesar de que el mismo sí fue presentado e, incluso, fue leído integralmente en la respectiva audiencia.

Ahora bien, argumentó la Corte, en cuanto al cargo por falso juicio de raciocinio en lo atinente a la valoración del testimonio de la víctima, que si bien éste se construyó sobre

Ahora bien, argumentó la Corte, en cuanto al cargo por falso juicio de raciocinio en lo atinente a la valoración del testimonio de la víctima, que si bien éste se construyó sobre la presunta afectación de los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, por cuanto a juicio del casacionista, las instancias omitieron explicar por qué consideraban creíble la declaración de aquélla, así como las aparentes contradicciones en que incurrió la menor con respecto a las declaraciones rendidas co n anterioridad al juicio oral, lo cierto es que, «el principio lógico de razón suficiente no tiene que ver, como erróneamente parece entenderlo la defensa, con la suficiencia de una específica construcción argumentativa para probar un punto, sino con la existencia misma de una explicación que justifique el tener por cierto un determinado hecho; así pues, argumentó que se falta a este principio, « no cuando un sujeto considera de maneraRadicación n.° 11001-

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