CSJ - STL13231-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13231-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ROBERTO VARGAS VILLAMIZAR presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social y el principio que denominó «favorabilidad laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la ESE Hospital departamental del Quindío San Juan de Dios, con el propósito que se reliquidara la pensión de jubilación reconocida en la Resolución n.° 11747 de octubre de 2009, en el sentido de calcular el ingreso base de liquidación con el prome dio de los salarios cotizados en los últimos diez años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ese asunto se tramitó en primera instancia con el
de liquidación con el prome dio de los salarios cotizados en los últimos diez años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ese asunto se tramitó en primera instancia con el radicado n.° 63001-31-05-003-2020-00124-01 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 11 de agosto de 2022, ordenó el reajuste de la mesada pensional del demandante y condenó a Colpensiones al pago de un retroactivo pensional por $19.890.671 , calculado al 30 de julio de 2022.
Contra esa decisión no se interpusieron recursos, razón por la cual, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridad que, en providencia de 04 de noviembre de 2025 , revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El aquí tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto de 10 de febrero de 2026 , el Tribunal negó su concesión al estimar que el interés económico para recurrir correspondía al «monto de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 3 condenas que fueron revocadas por la corporación», el cual no superaba la cuantía exigida.
A través de este mecanismo constitucional, el gestor cuestiona el auto proferido por la colegiatura convocada el 10 de febrero de 2026 , mediante el cual no se concedió el
superaba la cuantía exigida.
A través de este mecanismo constitucional, el gestor cuestiona el auto proferido por la colegiatura convocada el 10 de febrero de 2026 , mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral censurado, toda vez, que en su decir, incurrió en un defecto fáctico por «omisión» al excluir arbitrariamente «los saldos no pagados e intereses de mora» en la cuantificación del interés económico para acudir en casación.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto emitido el 10 de febrero de 2026 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
De manera puntual, solicita que se flexibilice el presupuesto de subsidiariedad y se estudie de fondo el asunto sometido a consideración, en los siguientes términos:
Si bien el recurso extraordinario de queja (sic) no se interpuso dentro de las 48 horas hábiles, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la propia Sala de Casación Laboral faculta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante la existencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección constitucional (73 años de edad).
Imponerme la pérdida definitiva del acceso a la casación -donde se debe definir la correcta aplicación de la Ley 33 de 1985 y corregir la confiscación de mi IBL pensional tras una vida de
Imponerme la pérdida definitiva del acceso a la casación -donde se debe definir la correcta aplicación de la Ley 33 de 1985 y corregir la confiscación de mi IBL pensional tras una vida de servicio público hospitalariobajo un inflexible y ciego ritualismo formal de términos, frente a errores sustanciales tan protuberantes y groseros del Tribunal de Armenia, sacrifica elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 4 derecho sustancial en aras de las formas (Art. 228 C.P.), causándome un daño irreversible a mi mínimo vital y a mi derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.
La tutela se presentó el 18 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 22 de junio posterior, en el que se ordenó notificar al despacho judicial accionado y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en
cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00
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De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto dictado el 10 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de segundo grado emitida en el proceso ordinario laboral censurado.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisitoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de subsidiariedad señalado, pues al revisar las pruebas aportadas y las actuaciones surtidas conforme el registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial censurada, entre estos, los recursos de reposición y, en subsidio , de queja, pese a que estos eran procedentes, conforme a los artículos 63 y 68 del CPTSS.
En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías
procedentes, conforme a los artículos 63 y 68 del CPTSS.
En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas, máxime si se tiene en cuenta que el reproche planteado en sede constitucional está dirigido a cuestionar la forma en la que el órgano colegiado convocado cuantificó el interés económico para conceder el aludido recurso extraordinario; temática que debía plantearse , inicialmente, a través d el recurso de reposición y, en subsidio, en el de queja, contemplados en los artículos 63 y 68 del CPTSS, instrumento s procesales idóneos y procedentes que tenía el gestor para controvertir la decisión judicial aquí censurada.
Así lo indican las normas:
ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.
El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00
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Artículo 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA .
Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.
Artículo 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA .
Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.
En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido con miras a analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional , como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
En este punto, es relevante precisar que la solicitud del tutelante en su escrito inicial consistente en que se flexibilice el referido presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional, por su avanzada edad de 73 años y la necesidad de una protección pronta de sus derechos fundamentales, no está llamada a prosperar por lo siguiente:
Tales afirmaciones no resultan suficientes para dar por demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y
fundamentales, no está llamada a prosperar por lo siguiente:
Tales afirmaciones no resultan suficientes para dar por demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00 SCLAJPT-11 V.00 8 genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en este caso, máxime, si se tiene en cuenta que en el fondo de la discusión jurídica lo reclamado es el reajuste de un derecho pensional ya reconocido, supuestos fáctico que en principio no representaría una afectación directa al mínimo vital del tutelante.
Además, no se evidenci a una imposibilidad real de acudir a los medios de defensa judicial citados, que se itera, eran idóneos para debatir la temática planteada en el mecanismo tutelar.
Conforme lo anterior, dado que la subsidiariedad es un requisito de procedencia de la tutela que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
cumple, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01700-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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