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CSJ - STL13232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13232-2026 Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01682-00 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR ENRIQUE PALOMINO ESCOBAR presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, mínimo vital, salud y seguridad social , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral enRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 2 contra de Juan Martínez Ardila, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado el 1.º de octubre de 2019, en virtud del cual desempeñó el cargo de mayordomo en la finca Playa Linda, ubicada en la vereda Agua Bonita de Sabana de Torres, con una jornada de lunes a domingo de 6:00 a. m. a 3:30 p. m. y una retribución equivalente a un (1) SMMLV.

Linda, ubicada en la vereda Agua Bonita de Sabana de Torres, con una jornada de lunes a domingo de 6:00 a. m. a 3:30 p. m. y una retribución equivalente a un (1) SMMLV.

Peticionó, igualmente, condenar al demandado a pagar las siguientes sumas no reconocidas en vigencia de la relación laboral: $2.047.426 por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones y prima legal de servicios; $1.453.455 de auxilio de cesantías; $5 .550.374 por concepto de diferencias salariales; $2.359.152 por aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. También pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía.

A título de perjuicios derivados de un accidente de trabajo que tuvo en ejercicio de sus funciones , solicitó condenar al empleador a pagar $18.000.000 por lucro cesante consolidado, $40.000.000 por lucro cesante futuro y 100 SMMLV por perjuicios morales.

Además, deprecó el reintegro por ser despedido en situación de debilidad manifiesta, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social desde el 5 de septiembre de 2020, día siguiente a la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo , y hasta el momento efectivo de reinstalación.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00

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Adicionalmente, exigió condenar al empleador al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SCLAJPT-11 V.00 3

Adicionalmente, exigió condenar al empleador al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con el radicado n° 68081-31-05-001-2021-00059-00, autoridad que, en sentencia de 26 de noviembre de 2024, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme, e l demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión y, mediante fallo de 22 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la revocó en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, sin determinar extremo procesal, pero mantuvo la absolución de las condenas dinerarias.

A esa d eterminación arribó tras estimar que, si bien quedó acreditada la prestación personal de los servicios del demandante en favor de Juan Martínez Ardila en la ejecución de labores propias del cultivo de palma, no fueron demostrados los extremos temporales en los que se desarrolló dicha relación, de tal suerte que no era factible cuantificar los derechos laborales.

Ejecutoriada la anterior providencia, mediante oficio del 19 de junio de 2026, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00

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A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona

origen.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00

SCLAJPT-11 V.00 4

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia dictada por la colegiatura accionada, toda vez que, a juicio del promotor, incurrió en defecto fáctico , derivado del ejercicio valorativo aislado de los medios de convicción que, en su discernir, demostraban, además de la existencia del vínculo laboral, « las circunstancias en las cuales se produjo el accidente sufrido por el trabajador, las afectaciones posteriores a su estado de salud, la ausencia de mecanismos de protección laboral y las consecuencias derivadas».

Solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 22 de mayo de 2026 y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 5 de junio de 2026 ante la homóloga Civil, Agraria y Rural, remitida a esta sala por competencia a través de auto de 10 siguiente y admitida mediante proveído de 22 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a lo resuelto al interior del presente trámite y

su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a lo resuelto al interior del presente trámite y comparte el enlace de acceso al expediente contentivo delRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 5 proceso censurado.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expresa que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el promotor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche constitucional. Además, proporciona el enlace de ingreso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa,

entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00

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De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 .° del artículo 6 .° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularid ades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de mayo de 2026,

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de mayo de 2026, mediante la cual revocó parcialmente la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre César Enrique Palomino Escobar como trabajador y Juan Martínez Ardila como empleador, y denegar las restantes pretensiones de la demanda.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisitoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de subsidiariedad señalado previamente, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que omitió hacer uso debido del mecanismo judicial que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto, esto era, el recurso extraordinario de casación cuya procedencia está instituida en el artículo 86 del CPTSS.

Esa circunstancia es relevante, puesto que el fundamento para establecer la viabilidad de la concesión y admisión del referido instrumento de defensa en el presente asunto se determina en atención a su interés jurídico económico para recurrir, teniendo en cuenta que en primera instancia se absolvió integralmente al demandado de las pretensiones y, pese a que se presentó recurso de apelación

asunto se determina en atención a su interés jurídico económico para recurrir, teniendo en cuenta que en primera instancia se absolvió integralmente al demandado de las pretensiones y, pese a que se presentó recurso de apelación y, el Tribunal solo accedió a la pretensión declarativa de la existencia del contrato de trabajo; por lo tanto, las sumas reclamadas y que le fueron negadas se traducen en el agravio sufrido por las instancias.

Importa resaltar que en los asuntos en que se controvierte el reintegro del trabajador, como ocurrió en el proceso ordinario en que el accionante fungió como demandante, la cuantía del interés se establece sumando al valor de las condenas que resultan de la ineficacia de la terminación del vínculo laboral otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido —bien que el recurrente sea el trabajador , ora la empresa demandada— (CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00

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Así, se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo.

En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el compe tente para ahondar en la discusión,

pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el compe tente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatend ió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01682-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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