CSJ - STL13233-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13233-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 Acta 23
Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES y FELIPE LÓPEZ OSPINA presentan contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de «igualdad procesal, juez natural, motivación reforzada, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y verdad procesal» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las piezas allegadas al expediente , se tiene que los aquí accionantes promovieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le ordenara:
(…) que, en el término de 48 horas, contado a partir de la fecha de este fallo: Entregue los dineros recaudados a nombre del
de Bogotá, con el fin de que se le ordenara:
(…) que, en el término de 48 horas, contado a partir de la fecha de este fallo: Entregue los dineros recaudados a nombre del acreedor JOS [É] JAIRO LÓPEZ MORALES, para abonar a los créditos suyos y de FELIPE LÓPEZ OSPINA, conforme a la voluntad expresada por los titulares», ii) - «Rinda informe actualizado de los depósitos judiciales existentes, rendimientos y movimientos», y, ii i)- «Reconozca que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada y que las partes lo liquidaron y distribuyeron los bienes mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Lo anterior, con fundamento en que, en calidad de acreedores reconocidos dentro del proceso de liquidación de la sociedad Industrias Ancon Ltda. (rad. n.° 1980-02064), solicitaron al juzgado encausado la entrega de los dineros depositados mediante peticiones radicadas el 18 de septiembre y 09 de diciembre de 2025, y el 19 de enero de 2026, sin haber obtenido respuesta, situación que, según indicaron, les ocasiona un perjuicio irremediable.
La acción constitucional , identificada con el radicado n.º 11001-22-03-000-2026-00154-00, correspondió en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 04 de febrero de 2026, concedió el amparo al advertir que, pese a que el expediente se encontraba al despacho desde el 26 de noviembre de 2025, el juez accionado no había emitido
febrero de 2026, concedió el amparo al advertir que, pese a que el expediente se encontraba al despacho desde el 26 de noviembre de 2025, el juez accionado no había emitido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes elevadas por los accionantes. Además, destacó que la au toridad judicial guardó silencio dentro del trámite de tutela, por lo que, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 3 aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda. En consecuencia, concluyó que existía una mora judicial injustificada que vulneraba los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá responder las solicitudes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Inconformes con la anterior determinación, los accionantes la impugnaron, con fundamento en que el Tribunal omitió « pronunciarse sobre el aspecto central y concluyente de la tutela: la terminación del proceso de quiebra de “INDUSTRIAS ANCÓN LTDA”».
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, al resolver la segunda instancia constitucional, mediante fallo CSJ STC 3081-2026 de 05 de marzo de 2026, confirmó la sentencia recurrida. En síntesis, concluyó que «la protección del derecho no habilita la injerencia del juez constitucional, sobre el contenido o sentido en que debe resolver, pues es competencia del juez natural».
síntesis, concluyó que «la protección del derecho no habilita la injerencia del juez constitucional, sobre el contenido o sentido en que debe resolver, pues es competencia del juez natural».
Posteriormente, los accionantes promovieron incidente de nulidad; sin embargo, dicho mecanismo fue resuelto de manera negativa por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte mediante auto CSJ ATC1370 de 2026. En el presente trámite constitucional, los accionantes censuran la sentencia CSJ STC3081 -2026 y el auto ATC1370-2026, proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte al interior del trámite constitucional censurado. En síntesis, reprocharon queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 4 dichas decisiones incurrieron en incongruencia omisiva, falta de motivación, desconocimiento del precedente constitucional, violación del debido proceso, indebida aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, omisión de análisis de hechos sobrevinientes y desconocimiento del núcleo del debate planteado, relacionado con la presunta terminación del proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda. por sentencia ejecutoriada, conciliaciones y acuerdos celebrados entre las partes.
También alegaron que la Sala accionada habría afirmado erradamente que no solicitaron el reconocimiento de la terminación del proceso, pese a que, según indicaron, tal pretensión sí fue formulada en el libelo inicial. A su vez,
También alegaron que la Sala accionada habría afirmado erradamente que no solicitaron el reconocimiento de la terminación del proceso, pese a que, según indicaron, tal pretensión sí fue formulada en el libelo inicial. A su vez, cuestionaron la participació n de la magistrada ponente, al considerar que se encontraba objetivamente impedida por haber intervenido previamente en actuaciones relacionadas con el mismo proceso, lo que, a su juicio, configuró un defecto orgánico y una nulidad insaneable.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su restablecimiento pidieron: dejar sin efectos la sentencia CSJ STC3081-2026 de 05 de marzo de 2026 y el auto CSJ ATC1370-2026 de 05 de junio posterior y, en su lugar, conceder el amparo inicialmente pretendido.
La tutela se presentó el 17 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 23 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 5 en la que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Industrias Ancon Ltda. solicitó negar por improcedente la acción de tutela. Sostuvo que los accionantes únicamente tienen la calidad de acreedores dentro del proceso de quiebra y no representan a la totalidad de la masa ni tienen facultades para disponer de los bienes concursales. Defendió
la acción de tutela. Sostuvo que los accionantes únicamente tienen la calidad de acreedores dentro del proceso de quiebra y no representan a la totalidad de la masa ni tienen facultades para disponer de los bienes concursales. Defendió la legalidad de la sentencia CSJ STC3081 -2026 y del auto ATC1370-2026, afirmó que no presentan los defectos alegados. Señaló que los acuerdos de conciliación invocados por los accionantes fueron legítimamente rechazados p or el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito por desconocer normas de orden público propias del proceso concursal, por lo que no podían producir la terminación de la quiebra. Asimismo, alegó la improcedencia de la denominada «tutela contra tutela», la inexistencia de defecto orgánico, la correcta aplicación de la presunción de veracidad y solicitó mantener incólumes las decisiones cuestionadas y proteger la integridad del proceso concursal.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital del trámite constitucional objeto de cuestionamiento. En escrito separado, informó que esa corporación conoció en primera instancia la acción de tutela promovida por los accionantes contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y que, mediante sentencia del 04 de febrero de 2026, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administr ación de justicia, ordenó al Juzgado emitir respuesta de fondo a las solicitudes presentadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00
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acceso a la administr ación de justicia, ordenó al Juzgado emitir respuesta de fondo a las solicitudes presentadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 6 dentro del proceso de quiebra. Indicó que la decisión fue impugnada y remitida al superior funcional y sostuvo que la providencia se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. Finalmente, señaló que la presente acción resulta impro cedente, por cuanto el desacuerdo con lo resuelto en una tutela no habilita la interposición de una nueva acción constitucional contra esa decisión, al no acreditarse los presupuestos excepcionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa corporación, al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no participó en la expedición de las providencias cues tionadas ni tiene competencia para dejarlas sin efectos, pues sus funciones se limitan a las previstas en la Ley 270 de 1996. Agregó que, en una tutela anterior, únicamente informó su falta de competencia para ordenar la entrega de dineros dentro del proceso de quiebra. En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que los hechos cuestionados son atribuibles a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que los hechos cuestionados son atribuibles a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte y no a esa entidad y sostuvo que la presente acción no cumple los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues pretendeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 7 reabrir un debate ya decidido.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que, no existe actuación disciplinaria relacionada con los accionantes ni competencia de esa corporación respecto de los magistrados accionados, por lo que no le es atribuible la presunta vulneración de derechos fundamentales.
La presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, al manifestar que no encuentra razón para su vinculación dentro de la presente acción de tutela.
El Banco Agrario de Colombia SA solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la acción de tutela se dirige exclusivamente contra decisiones de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta cor te sin que exista actuación u omisión atribuible a esa entidad ni vulneración alguna de los derechos invocados por los accionantes.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación remitió el enlace de acceso al
u omisión atribuible a esa entidad ni vulneración alguna de los derechos invocados por los accionantes.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción de tutela con radicado 1100122-03-000-2026-00154-01, e informó que el expediente original fue enviado a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2026.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de BogotáRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 8 remitió el enlace de acceso al expediente digital rad. 11001310300319800206400.
El presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte informó que conoció de la impugnación de la acción de tutela con radicado 11001 -22-03-000-202600154-01, remitió copia de las providencias proferidas el 05 de marzo y el 05 de junio de 2026, así como el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera
constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 9 al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627 -2015, la Corte
Constitucional expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 10 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].
Así las cosas, para la Sala es claro que el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efectos la sentencia CSJ STC3081 -2026 de 05 de marzo de 2026 y el auto ATC1370 -2026 de 05 de junio del mismo año. Para efectos metodológicos y dada la naturaleza de los reproches
sentencia CSJ STC3081 -2026 de 05 de marzo de 2026 y el auto ATC1370 -2026 de 05 de junio del mismo año. Para efectos metodológicos y dada la naturaleza de los reproches formulados respecto de cada una de dichas providencias, su estudio se abordará de manera separada.
- Sentencia CSJ STC3081 -2026 de 05 de marzo de 2026
Frente a esta decisión, es claro que no se cuestiona una irregularidad ocurrida durante el trámite de la acción constitucional que hubiera comprometido el derecho fundamental al debido proceso, ni se denuncia la configuración de una cosa juzgada fraudulenta en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte.
Por el contrario, del contenido del escrito de amparo se desprende que la inconformidad del extremo convocante seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 11 dirige a controvertir el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la referida providencia, al estimar que esta omitió pronunciarse sobre determinados planteamientos, valoró de manera equivocada la alegada terminación del proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda., la aplicación de la presunción de veracidad y los hechos sobrevinientes. En esencia, lo pretendido es obtener una nueva revisión del fondo de la controversia ya decidida en sede de tutela, finalidad que desborda los estrictos y excepcionales supuestos de procedencia de la tutela contra tutela.
En esas condiciones, dado que los accionantes
una nueva revisión del fondo de la controversia ya decidida en sede de tutela, finalidad que desborda los estrictos y excepcionales supuestos de procedencia de la tutela contra tutela.
En esas condiciones, dado que los accionantes cuestionan el fallo de tutela, sin invocar alguno de los eventos excepcionales que habilitan la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la solicitud de amparo resulta improcedente.
Aunado a lo anterior, la improcedencia del amparo se ve reforzada por el hecho de que, si los accionantes estimaban que la sentencia de tutela omitió pronunciarse sobre alguno de sus planteamientos, contaban con el mecanismo procesal de adición de la providencia para solicitar que se complementara la decisión respecto de los extremos que consideraban no resueltos.
Finalmente, se advierte que el expediente de tutela aquí cuestionado fue remitido el 11 de junio del año en curso a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión. Asimismo, consultado el sistema de actuaciones de esa corporación, se observa que, a la fecha, el asunto aún noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 12 ha sido radicado ni se ha adoptado una decisión al respecto. En ese contexto, -en caso de que el fallo no sea revisado-, los aquí accionantes cuentan con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para poner de presente sus inconformidades ante dicha autoridad, circunstancia que pone de presente que el asunto aún se encuentra sometido al trámite de eventual revisión constitucional.
de selección e insistencia para poner de presente sus inconformidades ante dicha autoridad, circunstancia que pone de presente que el asunto aún se encuentra sometido al trámite de eventual revisión constitucional.
Lo anterior no significa que tales herramientas constituyan una carga u obligación para los interesados, sino que corresponden a instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance dentro del trámite constitucional cuya decisión cuestionan.
- Auto ATC1370-2026 de 5 de junio de 2026.
Previo a resolver lo que corresponde, es necesario precisar que la presente decisión no se enfrenta a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela. La jurisprudencia constitucional en la CC SU -627 de 2015, diferenció tres hipótesis según el momento procesal en que se profiere la decisión cuestionada: (i) la acción de tutela dirigida contra una sentencia de tutela en sentido estricto, respecto de la cual la improcedencia es absoluta cuando la decisión proviene de la Cor te Constitucional y solo admite, de manera excepcional, la configuración de fraude cuando ha sido proferida por otro juez o tribunal; (ii) la acción de tutela promovida contra actuaciones o decisiones anteriores al fallo de tutela y (iii ) la acción de tutela formulada contra decisiones posteriores al fallo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00
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En el presente asunto, la actuación cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a un auto mediante el cual se resolvió una nulidad dentro de un trámite de tutela, esto es, una decisión adoptada con posterioridad
En el presente asunto, la actuación cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a un auto mediante el cual se resolvió una nulidad dentro de un trámite de tutela, esto es, una decisión adoptada con posterioridad al fallo definitivo pero que no ha sido objeto de pronunciamiento de fondo ni de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, el caso se enmarca en la tercera de las hipótesis descritas, respecto de la cual no resulta aplicable la regla estricta de improcedencia prevista para las sentencias de tutela.
En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constit ucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 17 de junio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto reprochado -09 de junio de 2026 ; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
En primer lugar, se observa que la homóloga Civil, Agraria y Rural de la Corte recordó que , mediante la sentencia CSJ STC3081-2026 del 05 de marzo de 2026 , confirmó el fallo constitucional de primera instancia, al concluir que los memoriales presentados por los interesados los días 18 de septiembre, 09 de diciembre de 2025 y 19 de enero de 2026 no contenían una solicitud dirigida a obtener
confirmó el fallo constitucional de primera instancia, al concluir que los memoriales presentados por los interesados los días 18 de septiembre, 09 de diciembre de 2025 y 19 de enero de 2026 no contenían una solicitud dirigida a obtener la culminación del trámite liquidatorio. Por ello, e stimó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 14 correspondía a los accionantes acudir ante la autoridad cuestionada para plantear expresamente esa petición y permitir que resolviera lo pertinente.
Posteriormente, precisó que la solicitud de nulidad planteada por los entonces accionantes -aquí tutelante sconsistió en reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela y en la impugnación, además de sostener que la magistrada ponente se encontraba impedida para conocer del asunto. Asimismo, recordó que aquellos manifestaron que la Sala omitió pronunciarse sobre todas las quejas y pretensiones formuladas, dej ó de aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, desconoció la existencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio y no consideró la ocurrencia de hechos sobrevinientes, entre ellos « la reactivación indebida del proceso concursal».
Al resolver la solicitud, precisó que el artículo 133 del CGP establecía de manera taxativa las causales que permitían declarar la nulidad de una actuación judicial y recordó que el artículo 135 del mismo estatuto disponía que toda solicitud fundada en cir cunstancias distintas debía rechazarse de plano.
CGP establecía de manera taxativa las causales que permitían declarar la nulidad de una actuación judicial y recordó que el artículo 135 del mismo estatuto disponía que toda solicitud fundada en cir cunstancias distintas debía rechazarse de plano. A partir de ese marco normativo, concluyó que la petición formulada por los incidentantes no se sustentaba en ninguna de las causales legales de nulidad. Explicó que los cuestionamientos propuestos se dirigían a controvertir el análisis efectuado en la sen tencia CSJ STC3081-2026, la valoración de los argumentos y de las pruebas incorporadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 15 al expediente, así como las conclusiones jurídicas que condujeron a confirmar la decisión de primera instancia.
En ese sentido, sostuvo que:
[…] los planteamientos relacionados con la presunta falta de análisis de algunas pretensiones, la inaplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de un perjuicio irremediable o la ocurrencia de supuestos hechos sobrevinientes, antes que evidenciar una irregularidad procesal constitutiva de nulidad, revelan la inconformidad de los solicitantes con el sentido de la decisión adoptada por esta Corporación.
Respecto del supuesto impedimento de la magistrada, ponente del asunto cuestionado, concluyó que esa alegación tampoco configuraba una causal de nulidad, pues los solicitantes no expusieron «circunstancia objetiva alguna que permita inferir la configuración de una causal de separación del conocimiento».
tampoco configuraba una causal de nulidad, pues los solicitantes no expusieron «circunstancia objetiva alguna que permita inferir la configuración de una causal de separación del conocimiento».
Con fundamento en lo anterior, determinó que no se configuraba ninguno de los eventos de invalidez previstos por el legislador, razón por la cual la solicitud resultaba «manifiestamente improcedente » y debía rechazarse. Finalmente, precisó que, frente a la sentencia CSJ STC30812026, los interesados debían estarse a lo allí resuelto, « sin perjuicio de los mecanismos de revisión e insistencia previstos ante la Corte Constitucional».
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte está lejos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 16 configurar una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a
defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01709-00
SCLAJPT-11 V.00 17
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decr
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