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CSJ - STL13234-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13234-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01728-00 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ITAGÜÍ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, « patrimonio» y buen nombre , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Ángela María Echeverri Marulanda, actuando en calidad de agente oficiosa de María Herminia Marulanda de Echeverry, promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se orden ara la entrega de unos insumos médicos.

El referido asunto se radicó con el número 05360-3105-002-2025-00250-01 y su conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad

insumos médicos.

El referido asunto se radicó con el número 05360-3105-002-2025-00250-01 y su conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, por sentencia del 4 de julio de 2025, ordenó a la entidad accionada la entrega de diversos medicamentos.

Al considerar incumplida la anterior orden constitucional, la allí promotora formuló incidente de desacato, al que el juzgado accionado dio apertura el 14 de octubre de 2025, trámite en el que, por auto del 20 de octubre siguiente, se adoptó como medida sancionatoria en contra de la agente interventora de la entidad incidentada una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada, en proveído del 28 de octubre de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al surtir la consulta.

En proveído del 10 de abril de 2026, el juez unipersonal accionado no accedió a la solicitud de desvinculación del incidente de desacato, elevada por Gloria Libia Polanía Aguillón, hoy accionante.

A través de este mecanismo constitucional se cuestiona la providencia del 28 de octubre de 2025, proferida por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

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3 Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó la sanción por desacato impuesta en auto del 20 de octubre de 2025, y el

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3 Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó la sanción por desacato impuesta en auto del 20 de octubre de 2025, y el proveído del 10 de abril de 2026, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí , que no accedió a la solicitud de desvinculación de la aquí actora del trámite incidental objeto de censura.

Sostiene que tales decisiones incurrieron en « defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional», al aplicar una forma de responsabilidad puramente objetiva, sin valorar la imposibilidad material actual de cumplir el fallo de tutela, derivada de su renuncia al cargo de agente especial interventora de la Nueva EPS, la cual fue aceptada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución n.° 2025320030011189-6 del 14 de noviembre siguiente, acto en el que, además, se designó en su reemplazo a Luis Óscar Galves Mateus.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la s providencias atrás referidas y, en su lugar, se ordene a la s autoridades judiciales accionadas «el levantamiento definitivo e inaplicación de las sanciones de arresto y multa».

La tutela se presentó el 23 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 24 posterior, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales

e inaplicación de las sanciones de arresto y multa».

La tutela se presentó el 23 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 24 posterior, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincul ar a las partes e intervinientes en la acción constitucional en la que se emitieron las providenciasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

SCLAJPT-11 V.00 4 censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el expediente digital contentivo de l trámite incidental objeto de reproche y se remitió a las razones que motivaron la postura allí adoptada en sede de consulta.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

SCLAJPT-11 V.00 5 de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene l ugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra

vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de i mposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

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6 En otras palabras, ese tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en

violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para p asar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Aclarado lo anterior, en el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto del 28 de octubre de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sanción por desacato impuesta a la aquí promotora en proveído del 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, así como el auto del 10 de abril de 2026 , dictado por la última autoridad judicial , mediante el cual se negó su desvinculación del trámite incidental.

Para resolver, debe advertirse, en un primer momento, que la presente acción no se enfrenta a la regla general deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

SCLAJPT-11 V.00 7 improcedencia de la tutela contra tutela. La jurisprudencia constitucional -CC SU-627-2015diferencia tres hipótesis, según el momento procesal en que se profiere la decisión cuestionada: (i) la acción de tutela dirigida contra una sentencia de tutela en sentido estricto, respecto de la cual la improcedencia es absoluta cuando la decisión proviene de la

según el momento procesal en que se profiere la decisión cuestionada: (i) la acción de tutela dirigida contra una sentencia de tutela en sentido estricto, respecto de la cual la improcedencia es absoluta cuando la decisión proviene de la Corte Constitucional y solo admite, de manera excepcional, la configuración de fraude cuando ha sido proferida por otro juez o tribunal; (ii) la acción de tutela promovida contra actuaciones o decisiones anteriores al fallo de tutela y (iii) la acción de tutela formulada contra decisiones posteriores al fallo, como ocurre, por ejemplo, con las providencias adoptadas en el trámite de un incidente de desacato.

En el presente asunto, la actuación cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a un auto, mediante el cual se confirmó una sanción impuesta al interior de un incidente de desacato, esto es, una decisión adoptada con posterioridad al fallo; bajo tal derrotero, el caso se enmarca en la tercera de las hipótesis descritas, respecto de la cual no resulta aplicable la regla estricta de improcedencia prevista para las sentencias de tutela.

Adicionalmente, en la providencia CC SU -387-2022, la Corte Constitucional precisó que, si bien la tutela contra sentencias de tutela es, por regla general, improcedente, sí es posible promover una acción de tutela contra actuaciones, providencias o autos proferidos dentro del trámite de tutela cuando estos c onstituyen una vulneración autónoma de derechos fundamentales. Lo anterior obedece a que el juez de tutela no queda exento del control constitucional por el soloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

cuando estos c onstituyen una vulneración autónoma de derechos fundamentales. Lo anterior obedece a que el juez de tutela no queda exento del control constitucional por el soloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

SCLAJPT-11 V.00 8 hecho de actuar dentro de dicho procedimiento.

Realizadas las anteriores precisiones y en lo que tiene que ver con el presupuesto de inmediatez, relevante para estudiar la pretensión elevada contra la providencia del 28 de octubre de 2025, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Al descender al estudio del caso, se advierte que la solicitud sobre el auto del 28 de octubre de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

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9 Medellín, que confirmó la determinación adoptada en providencia del 20 de octubre de 2025 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la providencia censurada – 4 de noviembre de 2025y la de interposición de la acción de tutela -23 de junio de 2026transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado qu e, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones

referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T -594-2008, T -410-2013 y T -2062014).

En todo caso, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez, como quiera que no se acreditó la existencia de circunstancias objetivas y razonables que expliquen la tardanza en la presentación de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

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10 Ahora, de cara al auto del 10 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, por medio del cual dicho despacho no accedió a la solicitud de desvinculación del trámite incidental, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de su notificación -13 de abril de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -23 de junio de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no proced ía medio de impugnación alguno.

y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no proced ía medio de impugnación alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución (CC C-590-2005).

En lo que interesa a la acción constitucional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí señaló que debía resolver la solicitud de desvinculación presentada por Gloria Libia Polanía Aguillón dentro del incidente de desacato promovido contra la Nueva EPS, con fundamento en que su vínculo contrac tual con esa entidad finalizó el 14 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

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11 El despacho accionado hizo un recuento del trámite incidental y precisó que, mediante auto de 2 de octubre de 2025, requirió inicialmente a la vicepresidenta de Salud de la Nueva EPS para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Con posterioridad, en providencia de 07 de octubre siguiente, requirió a la aquí accionante, en calidad de Agente Interventora de la Nueva EPS y superior jerárquica

Nueva EPS para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Con posterioridad, en providencia de 07 de octubre siguiente, requirió a la aquí accionante, en calidad de Agente Interventora de la Nueva EPS y superior jerárquica de aquella funcionaria, con el objeto de que informara sobre el acatamiento de la orden constitucional y, en caso de incumplimiento, expusiera las razones correspondientes.

Asimismo, indicó que, por auto de 14 de octubre de 2025, se abrió el incidente de desacato contra la vicepresidenta de Salud de la Nueva EPS y contra la hoy accionante, como superiora jerárquica, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 04 de julio de 2025.

Posteriormente, mediante proveído de 20 de octubre de 2025, las sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se surtiera la consulta, autoridad que , en providencia de 28 de octubre de 2025 , confirmó las sanciones impuestas. Precisó que , mediante providencia de 05 de noviembre de 2025, dispuso cumplir lo resuelto por el superior.

El juzgado recordó , además, que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el cumplimiento de la orden de tutela debe darse de manera inmediata y sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

SCLAJPT-11 V.00 12 demora, y que, de no hacerlo el obligado, corresponde al juez

SCLAJPT-11 V.00 12 demora, y que, de no hacerlo el obligado, corresponde al juez requerir a su superior para que haga cumplir la decisión.

Citó el artículo 52 del mismo conglomerado normativo, según el cual quien incumpla una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Explicó que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el cumplimiento del fallo y el desacato, y resaltó que este último no tiene como finalidad principal la imposición de una sanción, sino propiciar el acatamiento efectivo de la orden constituc ional. Citó la sentencia CC C367-2014, en la que se indicó que el desacato constituye un instrumento procesal orientado a garantizar el acceso a la administración de justicia, en la medida en que puede conducir al cumplimiento de la decisión de tutela.

Advirtió que el incidente se originó por la omisión de la Nueva EPS de cumplir el fallo de tutela del 04 de julio de 2025, específicamente por la falta de entrega de varios medicamentos ordenados por los médicos tratantes en las cantidades y condiciones señaladas en la providencia constitucional.

Finalmente, el despacho consideró que no había lugar a desvincular a Gloria Libia Polanía Aguillón, pues la terminación de su vínculo contractual con la Nueva EPS ocurrió el 14 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad a la sanción impuesta el 20 de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

ocurrió el 14 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad a la sanción impuesta el 20 de octubre de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

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13 Además, señaló que dicha sanción ya se encontraba ejecutoriada y que la entidad accionada no aportó pruebas ni demostró haber desplegado actuación alguna encaminada al cabal cumplimiento de la orden de tutela.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió al trámite surtido dentro del incidente de desacato, hizo un ejercicio hermenéutico de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y valoró las circunstancias acreditadas e n el expediente sin exceder los límites de la lógica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto el juzgado accionado explicó con claridad que la terminación del vínculo contractual alegada por Gloria Libia Polanía Aguillón ocurrió

defectos señalados y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto el juzgado accionado explicó con claridad que la terminación del vínculo contractual alegada por Gloria Libia Polanía Aguillón ocurrió el 14 de noviembre de 2025, esto es, con posteriorida d a la imposición de la sanción en proveído del 20 de octubre de ese mismo año, la cual se encontraba ejecutoriada, sin que se acreditara el cumplimiento integral de la orden constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

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14 De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dable sustituir, con su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó al adoptar la decisión dentro del trámite incidental sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01728-00

SCLAJPT-11 V.00 15 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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