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CSJ - STL13235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13235-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01616-00 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PRODUCCIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRACIÓN SIGLO XXI (COOPINSI ) presenta contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La cooperativa promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y el que denominó «prevalencia del derechoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 2 sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Omar Fernando Caita Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y, consecuentemente, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones.

El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-05-001relación laboral y, consecuentemente, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones.

El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.° 11001-31-05-0012024-00025-00, autoridad que, a través de auto de l 10 de septiembre de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación personal. En proveído del 12 de marzo de 2025, tuvo por subsanada la contestación de la demanda y señaló fecha para la realización de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del CPTSS.

Por auto proferido en el desarrollo de dicha diligencia, celebrada el 18 de febrero de 2026, el juzgado negó la incorporación de una prueba sobreviniente solicitada por la allí demandada -hoy promotora-, decisión que fue apelada. Sin embargo, en proveído emitido en la misma audiencia, el despacho cognoscente no concedió el recurso de alzada al considerar que aquella providencia no era susceptible de ser recurrida, según lo previsto en el artículo 65 del CPTSS.

Por auto del 22 de abril de 2026, el fallador unipersonalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 3 concedió el recurso de queja que interpuso la cooperativa en escrito del 20 de febrero de 202 6 y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en auto

concedió el recurso de queja que interpuso la cooperativa en escrito del 20 de febrero de 202 6 y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 29 de mayo de 2026 , lo rechazó , al estimar que la recurrente no formuló reposición, requisito previo para la procedencia del medio de impugnación de queja como subsidiario.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las decisiones dictadas en audiencia del 18 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante las cuales negó la incorporación de una prueba sobreviniente y se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa determinaci ón; y, de otra, la providencia de 29 de mayo del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual rechazó el recurso de queja.

Asegura que el juzgador unipersonal incurrió en «defecto fáctico» al no incorporar la prueba solicitada y en «defecto procedimental absoluto», por negar la apelación. Expresa que, al finalizar la s diligencias, «intentó solicitar el uso de la palabra para interponer los recursos de reposición en subsidio de queja, sin embargo, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá de forma arbitraria se negó ante las solicitudes del suscrito», en atención a que el auto que negó la apelación se encontraba ejecutoriado.

Frente a la Sala Laboral del Tribunal convocado, expone

Circuito de Bogotá de forma arbitraria se negó ante las solicitudes del suscrito», en atención a que el auto que negó la apelación se encontraba ejecutoriado.

Frente a la Sala Laboral del Tribunal convocado, expone la configuración de un « exceso ritual manifiesto » al incurrirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 4 «en el formalismo del artículo 353 del C.G.P».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene «al Tribunal Superior de Bogotá (o en su defecto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad)» provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. Además, solicita que se «DECLARE la NULIDAD de lo actuado desde la notificación del auto que negó la apelación en el decreto de pruebas y se proceda a correr traslado y notificar en debida forma, el respectivo auto».

La tutela se presentó el 10 de junio de 2026 y fue inadmitida mediante auto del 12 siguiente ante la ausencia del certificado de existencia y representación legal de la cooperativa accionante, deficiencia que fue subsanada a través de correo electrónico del 18 del mismo mes y año.

En proveído del 24 de junio de 2026, fue admitida la acción constitucional, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las

En proveído del 24 de junio de 2026, fue admitida la acción constitucional, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las determinaciones censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante dicha agencia judicial, afirmó remitirse a las consideraciones probatorias y jurídicasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 5 consignadas en la providencia objeto de cuestionamiento y remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del litigio controvertido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, concedió acceso al expediente digital contentivo del proceso censurado.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 6 judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias dictadas en audiencia del 18 de febrero de 2026 mediante las cuales el a quo negó la incorporación de una prueba sobreviniente y se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación , y la del 29 de mayo del mismo año , proferida por la Sala Laboral del

mediante las cuales el a quo negó la incorporación de una prueba sobreviniente y se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación , y la del 29 de mayo del mismo año , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , por la cual rechazó el recurso de queja interpuesto por la cooperativa demandada en escrito del 20 de febrero de 2026.

Bajo tal derrotero, y en lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, relevante para estudiar las aspiraciones frente a los autos emitidos por el juzgado, debe recordarse que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En esa línea, se advierte que la cooperativa convocante desconoció el requisito de subsidiariedad frente a las providencias dictadas en audiencia de 18 de febrero de 2026, pues, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro obrante en el Sistema d e Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que no activó oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación. Ello, en la medida en que guardó conformidad frente al auto que negó la apelación interpuesta contra el proveído que denegó el decreto de la prueba sobreviniente, decisión que fue notificada en estrados y, por tanto, cobró ejecutoria en la misma diligencia.

En efecto, al escuchar dicha diligencia (minuto 46:24 y siguientes), se extrae que el auto que se pronunció sobre la concesión del recurso de apelación no fue objetado de manera oportuna:

Imperioso es para este director del proceso emitir pronunciamiento frente a la solicitud impetrada y debe entonces indicar el despacho judicial que frente al recurso de apelación impetrado, el mismo no se consagra o no encuadra dentro de las causales establecidas dentro del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido que estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 8 instancia judicial no está negando ninguna práctica de prueba;

del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido que estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 8 instancia judicial no está negando ninguna práctica de prueba; por el contrario, se abstuvo, justificadamente, bajo el raciocinio de señalar que una prueba denominada “prueba sobreviniente” no cumple con los presupuestos fácticos para haberse decretado, por ende es que se está ordenando la correspondiente devolución, en el entendido de que para este director del proceso no se dan los presupuestos para atender lo solicitado, ya que de accederse en la forma y términos como quedaron también consagrados, conllevaría la vulneración de derechos constitucionales, entre otros, al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción y más cuando incluso el mismo abogado, en forma desafiante amenaza de que se deben compulsar copias no solo por, según su dicho, prestarse el profesional en derecho que representa la parte actora el haber iniciado una demanda de tipo laboral la cual es del resorte de esta jurisdicción. Es por ello entonces que para este director del proceso no es de recibo, no se concede el recurso en la forma y términos solicitados, ello es al no estar consagrado en las disposiciones que rigen la materia, en el entendido de la modificación para mejor ilustración consagrada en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en el entendido de que son apelable s los autos siguientes proferidos en primea instancia y no el que en este caso pretende en forma sesgada o contradictoria presentar el apoderado de la parte demandada. Por todo lo anterior, el despacho se abstendrá de conceder el recurso de apelación quedando debidamente

en primea instancia y no el que en este caso pretende en forma sesgada o contradictoria presentar el apoderado de la parte demandada. Por todo lo anterior, el despacho se abstendrá de conceder el recurso de apelación quedando debidamente notificado en estrados y deberá estarse a lo resuelto el profesional en derecho en la forma y términos indicados.

Teniendo en cuenta lo anterior, se profiere el siguiente auto así:

Declárese surtida la presente audiencia pública virtual y para que tenga lugar la audiencia del artículo 80 del CPTSS, se convoca para el próximo (...)

Y aunque el apoderado de la hoy accionante solicitó el uso de la palabra con el propósito de « presentar recurso de queja contra la decisión que profirió », posibilidad de intervención que fue negada por el juzgador « toda vez que el auto ya está ejecutoriado», para tal momento el auto que negó la apelación formulada contra el proveído que negó el decreto de prueba, como se explicó en precedencia, se encontraba en firme.

Recuérdese que, en los términos del artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 9 los efectos de la notificación en estrados de los autos que se dicten dentro de audiencia se entienden surtidos desde su pronunciamiento. Tal disposición, expresa:

«En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.».

Norma que debe leerse en concordancia con lo

«En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.».

Norma que debe leerse en concordancia con lo dispuestos en el artículo 302 CGP que señala: « las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», disposición aplicable por la remisión analógica autorizada por el artículo 145 del CPTSS.

En esa medida , resulta evidente que la cooperativa promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Tampoco se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 10 irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

SCLAJPT-11 V.00 10 irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, para resolver las aspiraciones relacionadas con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2026, antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado –2 de junio de 2026– y la de presentación del amparo constitucional –10 de junio de 2026 – transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si tenía vocación de prosperidad el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el recurso de apelación formulado por el ext remo pasivo frente al auto que negó el decreto de una prueba sobreviniente.

Para resolver dicho cuestionamiento, precisó que el recurso de queja debía formularse en subsidio al deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Para resolver dicho cuestionamiento, precisó que el recurso de queja debía formularse en subsidio al deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 11 reposición contra el auto que negó la apelación, conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa autorizada por el artículo 145 CPTSS. Explicó que, si bien en materia del trabajo y de la seguridad social, la procedencia del recurso de queja se encuentra previst a en los artículos 62 y 68 de l último estatuto adjetivo, estos no desarrollaban íntegramente lo relativo a su interposición, trámite y resolución. Los anteriores argumentos interpretativos fueron sustentados con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL5271 -2022, CSJ

AL3049-2021 y CSJ AL4735-2021).

Ante tal panorama de entendimiento, concluyó que en el asunto el medio de impugnación no fue presentado conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables, esto es, de manera subsidiaria a la reposición contra la providencia emitida por el juzgador de primer grado.

En consecuencia, rechazó de plano el recurso de queja y se abstuvo de efectuar el estudio de fondo sobre la apelación denegada por el juez unipersonal.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que se edificó sobre una interpretación normativa y jurisprudencial razonable, pues la autoridad judicial convocada identificó el problema jurídico sometido a su

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que se edificó sobre una interpretación normativa y jurisprudencial razonable, pues la autoridad judicial convocada identificó el problema jurídico sometido a su consideración, precisó las reglas procesales aplicables al recurso de queja en materia laboral, acudió válidamente a la integración normativa del artículo 145 del CPTSS y aplicó elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 12 criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de interponer la queja en subsidio del recurso de reposición.

De esta manera, la decisión atacada no se muestra caprichosa, arbitraria ni carente de sustento, sino que responde a una lectura plausible de las normas procesales que gobiernan el asunto. En efecto, el Tribunal no ingresó al estudio de fondo de la apelaci ón denegada porque previamente advirtió la ausencia de un presupuesto formal para la procedencia de la queja, consistente en su formulación subsidiaria al recurso de reposición.

Lo precedente permite concluir que la determinación objeto de reproche en sede de tutela está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional.

En ese orden, contrario a lo alegado por la cooperativa solicitante, los argumentos exp uestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los

En ese orden, contrario a lo alegado por la cooperativa solicitante, los argumentos exp uestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más ; pues al juez constitucional no le es dableRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00 SCLAJPT-11 V.00 13 sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad «desde la notificación del auto que negó la apelación en el decreto de pruebas », esta Sala advierte que no se evidencia que dicha inconformidad hubiera sido planteada ante el juez natural. Por tanto, ante la falta de activación del mecanismo procesal correspondiente por parte de la cooperativa accionante, la acción de tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Colofón de lo expresado , se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Colofón de lo expresado , se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01616-00

SCLAJPT-11 V.00 14

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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