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CSJ - STL13236-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13236-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13236-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y

RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante presentó una primera tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

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Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , para que se dej aran sin efecto las providencias que dictaron dichas autoridades judiciales el 30 de septiembre de 2020 y 10 de septiembre de 2025, respectivamente.

Al referido trámite tuitivo le correspondió el radicado n.o 11001-02-03-000-2026-02379-00 y se adelantó en primera instancia ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

respectivamente.

Al referido trámite tuitivo le correspondió el radicado n.o 11001-02-03-000-2026-02379-00 y se adelantó en primera instancia ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , autoridad que, en sentencia CSJ STC8888-2026 de 27 de mayo de 2026, declaró la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la acción no cumplía con el presupuesto de inmediatez, en tanto la decisión de la Sala de Casación Penal se profirió el 10 de septiembre de 2025 y la solicitud de amparo constitucional el 20 de abril de 2026.

Ejecutoriada la decisión referida en el párrafo anterior, mediante oficio de 23 de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtirse el trámite de revisión ante dicha corporación.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2026 . En particular, sostiene que el referido órgano colegiado incurrió en defecto por falta de motivación suficiente, toda vez que tomó como referencia temporal principal la sentencia condenatoria dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin valorar que la Sala de Casación PenalRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

SCLAJPT-11 V.00 3 resolvió el mecanismo de doble conformidad el 10 de

SCLAJPT-11 V.00 3 resolvió el mecanismo de doble conformidad el 10 de septiembre de 2025, decisión que, en su criterio, era relevante para determinar la actualidad de la vulneración alegada. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que su captura se materializó el 13 de marzo de 2026 y que la tutela inicial fue presentada el 20 de abril siguiente, esto es, aproximadamente un mes después de la privación efectiva de la libertad.

En consecuencia, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la sentencia STC88882026 de 27 de mayo del año en curso y ordenar que una Sala distinta de la Corte Suprema de Justicia emita una nueva decisión.

La tutela se presentó el 9 de junio de 2026 ante la homóloga Penal, remitida a esta sala por competencia a través de auto de 12 siguiente , repartida el 26 de junio y admitida a través de proveído de 1.° de julio del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes de la acción de tutela con el radicado n.° 11001 -02-03-000-2026-02379-00 en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que absolvió al accionante, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que no fue alterada por

El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que absolvió al accionante, decisión revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que no fue alterada por la Sala de Casación Penal. Agregó que tramita el incidente deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

SCLAJPT-11 V.00 4 reparación integral y que no vulneró derecho fundamental alguno.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga coincidió con lo expuesto por el juez unipersonal y agregó que el actor pretende reabrir un debate ya clausurado, así como controvertir un fallo de tutela que no impugnó; por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente contentivo del litigio controvertido.

La Fiscalía 02 Local CAVIF informó que el proceso penal por violencia intrafamiliar agravada contra el accionante se encuentra inactivo y que la calificación jurídica, incluida la causal de agravación, fue objeto de debate en el proceso ordinario. Solicitó, además, su desvinculación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

La Sala de Casación Penal informó que, mediante sentencia SP1868 -2025 de 10 de septiembre de 2025, resolvió la impugnación especial promovida por el accionante y confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Agregó que dicha decisió n fue leída en

resolvió la impugnación especial promovida por el accionante y confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Agregó que dicha decisió n fue leída en audiencia pública el 17 de septiembre de 2025, por lo que no vulneró garantía fundamental alguna, y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que conoció la tutela n.° 11001 -02-03-000-2026-02379-00,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

SCLAJPT-11 V.00 5 promovida por César Augusto Gil Crespo contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual profirió decisión el 27 de mayo de

2026. Asimismo, remitió copia de la providencia y el enlace de acceso al expediente.

I. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integr a el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios queRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

SCLAJPT-11 V.00 6 conocieron del mecanismo excepcional de tutela.

En ese sentido, particularmente, en la sentencia CSJ STL17125-2021, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se

la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Además, en sentencia CC SU 627-2015, la Corte

Constitucional expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

SCLAJPT-11 V.00 7 sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]

Bajo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, la presente solicitud de amparo es improcedente, debido a que el objetivo del promotor es atacar el fallo de tutela emitido al interior del trámite constitucional reseñado, es decir, controvertir los razonamientos allí expuestos, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del «debido proceso» o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

SCLAJPT-11 V.00 8

En otras palabras, el cuestionamiento a la decisión constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin

SCLAJPT-11 V.00 8

En otras palabras, el cuestionamiento a la decisión constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma.

De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que el accionante no impugnó la sentencia CSJ STC8888-2026 de 27 de mayo de 2026, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pese a que dicho mecani smo constituía el medio ordinario e idóneo para controvertir las razones por las cuales se declaró la improcedencia del amparo invocado y que es objeto de censura.

En efecto, si el promotor consideraba que la autoridad judicial que conoció en primera instancia del trámite constitucional anterior omitió valorar circunstancias relevantes para el análisis del presupuesto de inmediatez, como la decisión de doble conformi dad de 10 de septiembre de 2025 o la captura materializada el 13 de marzo de 2026, debió exponer tales reparos a través de la impugnación prevista para tal efecto, con el fin de que el juez constitucional de segunda instancia efectuara el control correspondiente; sin embargo, no lo hizo.

De ahí que no resulte admisible acudir a una nueva acción de tutela para suplir la inactividad del interesado ni para reabrir un debate que pudo plantearse oportunamente dentro del mismo trámite constitucional. Admitir lo contrario

De ahí que no resulte admisible acudir a una nueva acción de tutela para suplir la inactividad del interesado ni para reabrir un debate que pudo plantearse oportunamente dentro del mismo trámite constitucional. Admitir lo contrario implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

SCLAJPT-11 V.00 9 este mecanismo excepcional, así como los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial que gobiernan las decisiones adoptadas en sede de tutela.

Aunado lo anterior, conforme la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial, se tiene que el 23 de junio del año en curso el expediente de tutela hoy censurado se remitió a la Corte Constitucional para surtirse el trámite de revisión. Escenario en el cual, en caso de que la sentencia criticada no sea seleccionada, el actor cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia.

En este orden de ideas, al no acreditarse los presupuestos que habiliten el estudio de esta acción de tutela interpuesta contra otra decisión de igual naturaleza, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo por las razones aquí expuestas.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados , por las razones

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados , por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01767-00

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SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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