CSJ - STL13237-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13237-2026 Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01585-00 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que IVÁN PERDOMO presenta contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por l a autorida d judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra Luis Ernesto Sánchez Perdomo , con el fin deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 2 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, desde el 16 de marzo de 1996 hasta «abril de 2019», el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social causad os durante la relación laboral ; así como las indemnizaciones por despido injusto y las consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
El conocimiento del asunto correspondió, en primera
a la seguridad social causad os durante la relación laboral ; así como las indemnizaciones por despido injusto y las consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva con e l radicado n.º 41001-31-05-002-2020-00367-00, autoridad judicial que, mediante sentencia dictada en audiencia de 17 de marzo de 2023, concedió parciamente las pretensiones de la demanda.
Contra esa determinación , las partes interpusieron recurso de apelación . En la misma diligencia , el juez de conocimiento los concedió y , mediante oficio de 10 de abril de 2023, remitió el expediente a su superior funcional para lo pertinente.
Cumplido lo cual, e l asunto se radicó en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva e l 13 de abril de 2023 ; al día siguiente ingresó al despacho del magistrado ponente que, en auto de 08 de septiembre 2025, admitió los mecanismos de alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Posteriormente, m ediante memoriales de 18 y 25 de febrero de 2026, el hoy accionante solicitó que se impartieraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 3 impulso procesal al asunto y, en auto de 16 de marzo posterior, el órgano colegiado accionado informó que el proceso se encontraba en turno 194 y sería resu elto en
SCLAJPT-11 V.00 3 impulso procesal al asunto y, en auto de 16 de marzo posterior, el órgano colegiado accionado informó que el proceso se encontraba en turno 194 y sería resu elto en estricto orden de ingreso al despacho.
A través de este mecanismo constitucional, el peticionario cuestiona la presunta mora judicial en la que, a su juicio, incurre el tribunal tutelado al no emitir sentencia que resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado dictada en la contienda objeto de debate. En particular, resalta que el asunto lleva más de 37 meses en custodia del órgano colegiado , sin que exista justificación para la tardanza.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la autoridad judicial accionada que emita sentencia de segunda instancia al interior del asunto cuestionado.
La acción de tutela se presentó el 09 de junio de 2026 y, mediante auto de 18 siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva narró los hechos del proceso , defendió la legalidad de sus actuaciones y compartió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00
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defendió la legalidad de sus actuaciones y compartió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00
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La magistrada ponente del asunto en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rindió informe de las actuaciones surtidas ante dicha sede en el asunto censurado . Explicó que no desconocía la tardanza en la resolución del proceso ; sin embargo, debía tenerse en cuenta que : i) tomó posesión del cargo el 26 de mayo de 2026 y, ii) a la fecha de presentación de esta acción constitucional, contaba con 562 procesos pendientes de sentencia de segunda instancia y 50 asuntos que requerían actuaciones posteriores.
Adujo que ha adoptado medidas de fortalecimiento y organización interna para optimizar la gestión judicial, reducir tiempos de respuesta y avanzar en la resolución de los asuntos, pero no podía desconocerse que existían asuntos con turnos antepuestos al del hoy promotor.
Mediante auto de 30 de junio de 2026, el expediente fue remitido a este despacho, toda vez que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala y las diligencias ingresaron el mismo día.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor ma terial de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suf iciente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales
tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suf iciente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721 -2016, STL3976-2019 y STL10872021).
Precisamente, en esta última providencia , la corporación expresó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurre en mora judicial injustificada al no resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 17 de marzo de 2023 proferida en el consecutivo aquí censurado y con ello transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En las actuaciones adelanta das en el proceso censurado, se observa lo siguiente:
- En sentencia de 17 de marzo de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva accedió parcialmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00
SCLAJPT-11 V.00 7 a las pretensiones de la demanda.
- Contra esa decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.
- El 13 de abril de 2023 el expediente fue radicado ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, el 14 siguiente, ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
- El 13 de abril de 2023 el expediente fue radicado ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, el 14 siguiente, ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
- En auto de 08 de septiembre 2025, el órgano colegiado convocado admitió los recursos de alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
- Mediante memoriales de 18 y 25 de febrero de 2026, el hoy accionante solicitó que se impartiera impulso procesal al asunto.
- A través de proveído de 16 de marzo de 2026, el Tribunal informó que el asunto se encontraba en turno 194 y sería resuelto en estricto orden de ingreso a despacho.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia –3 años y dos meses aproximadamente-, sin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado.
Asimismo, se advierte que las razones aducidas por la magistrada ponente del órgano colegiado accionado no tienenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la entidad de justificar la tardanza en la resolución del asunto, pues, se itera, el expediente ha permanecido bajo su custodia por 3 años y dos meses aproximadamente, tiempo que a todas luces es excesivo y desproporcionado.
Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no
asunto, pues, se itera, el expediente ha permanecido bajo su custodia por 3 años y dos meses aproximadamente, tiempo que a todas luces es excesivo y desproporcionado.
Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de IVÁN PERDOMO , por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, emita la sentencia correspondiente en el proceso censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01585-00
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TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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