CSJ - STL13238-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13238-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13238-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01742-00 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que METRO CALI SA EN REESTRUCTURACIÓN presenta contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Diego Fernando Ocampo Copete promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 06 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2023, en calidad de trabajador oficial y que fue encubierto mediante contratos de prestación de servicios. En consecuencia, se condenara al pago de los salarios y acreencias laborales dejados de percibir.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado n.º 76001-31consecuencia, se condenara al pago de los salarios y acreencias laborales dejados de percibir.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado n.º 76001-3105-001-2023-00572-00, autoridad que, mediante auto de 06 de marzo de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada que, al contestar, propuso como excepción previa la de «falta de competencia», al considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la calidad invocada por el entonces demandante.
En audiencia de 16 de enero de 2026, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción referida, tras advertir que la pretensión relativa a que se declarara la existencia del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial habilitaba su competencia. Contra esa determinación, la demandada -hoy convocanteinterpuso recurso de apelación y, en proveído de 12 de junio de 2026, notificado el 17 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó.
A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona la providencia de segundo grado referida en el párrafo anterior, toda vez que, en su decir,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00 SCLAJPT-11 V.00 3 vulnera sus derechos fundamentales, puesto que la colegiatura encausada incurrió en defectos orgánico por falta de competencia, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional al negar la excepción previa de
vulnera sus derechos fundamentales, puesto que la colegiatura encausada incurrió en defectos orgánico por falta de competencia, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional al negar la excepción previa de falta de competencia.
En sustento, explicó que el órgano colegiado accionado pasó por alto que la jurisdicción ordinaria laboral carecía de aptitud para conocer de un proceso en el que se reclamaba la existencia de un contrato de trabajo derivado de contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993, puesto que como se explicó en las decisiones CC A-492-2021, A-1386-2024, SU387-2022 y «SUJ-025-CE-S2-2021», entre otras, la competente era la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, el Tribunal dio prevalencia a la jurisprudencia de esta sala especializada inaplicando deliberadamente la línea constitucional.
Adujo que, la magistratura tutelada pasó por alto que, continuar con el trámite del asunto por la vía ordinaria, acarrearía una nulidad insaneable por incompetencia absoluta, por lo que debió declararse probada la excepción propuesta.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto emitido el 12 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la que acceda al medio exceptivo propuesta conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la que acceda al medio exceptivo propuesta conRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el fin de que el expediente se remita a la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, se prevenga a las autoridades judiciales laborales para que se abstengan de asumir competencia en litigios contractuales de naturaleza estatal relacionados con ella.
Como medida provisional requirió que se suspendiera inmediatamente el proceso de la referencia hasta que se resuelva la presente acción constitucional.
La tutela se presentó el 23 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 30 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, se negó la medida provisional requerida.
En el término de traslado, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró las actuaciones surtidas por ese despacho judicial, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el
(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2026 al interior del trámite ordinario aquí censurado y, en su lugar, ordenarle a dicha magistratura que emita una nueva providencia en la queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00 SCLAJPT-11 V.00 6 declare probada la excepción previa de falta de competencia y disponga la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -17 de junio de 2026y la de presentación del amparo constitucional -23 del mismo mes y añotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, debido a que no corresponde a una sentencia que haya definido el asunto, sino a un auto que resolvió la apelación frente al que tuvo por no probada la excepción previa de falta de competencia.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si
haya definido el asunto, sino a un auto que resolvió la apelación frente al que tuvo por no probada la excepción previa de falta de competencia.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada estableció como problema jurídico determinar si el juez de primera instancia incurrió en un error al declarar no probada la excepción previa de falta de competencia o si, por el contrario, aplicó correctamente los criterios sobre la materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00
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Con tal objetivo, señaló que la Corte Constitucional en auto CC A-492-2021 sostuvo que la regla para dirimir conflictos entre jurisdicciones se definía de conformidad con el artículo 104 del CPACA, en el que se estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el fondo de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado. No obstante, debía tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado un precedente sobre la materia, tendiente a que, la sola afirmación del demandante de que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo habilitaba la competencia del juez natural en aplicación del artículo 2.º del CPTSS, sin distinguir si el vínculo es de naturaleza pública o privada. Por tanto, siempre que se
de que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo habilitaba la competencia del juez natural en aplicación del artículo 2.º del CPTSS, sin distinguir si el vínculo es de naturaleza pública o privada. Por tanto, siempre que se pretendiera la declaratoria de un contrato de trabajo la jurisdicción competente era la ordinaria laboral, como se explicó en las sentencias CSJ SL5870-2016, CSJ SL42342014 y más recientemente en la CSJ STL3497-2025.
En virtud de lo anterior, concluyó que compartía plenamente la línea jurisprudencial de esta sala de casación, la cual como órgano de cierre de la jurisdicción laboral dictaba el precedente vertical obligatorio. De tal forma que, como en el caso se pretendía la declaración de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 2.º del CPTSS esta especialidad era la encarga de conocer el asunto, por lo que confirmó la decisión apelada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00
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Así las cosas, analizado el proveído censurado, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la libre formación del convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.
hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la libre formación del convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
En cuanto a la pretensión de la tutelante tendiente a que se prevenga a las autoridades judiciales laborales para que se abstengan de asumir competencia en litigiosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00 SCLAJPT-11 V.00 9 contractuales de naturaleza estatal relacionados con ella; se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional, pues obedece a un hecho futuro e incierto y, además, que deberá ser formulado ante las autoridades competentes a través de los medios dispuestos para tal efecto.
en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional, pues obedece a un hecho futuro e incierto y, además, que deberá ser formulado ante las autoridades competentes a través de los medios dispuestos para tal efecto.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01742-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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