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CSJ - STL13239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13239-2024 Radicación n.°76108 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por KIMBERLLY

ANNETTE CARRANZA PIÑERES contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°76108

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Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Ginna Juliana Carranza Aguirre formuló demanda en contra de María Blanca Carranza de Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Víctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza, con el fin de obtener la restitución de bienes distraídos o sustraídos del haber de la sociedad conyugal conformada por María Blanca Carranza de Carranza y Víctor Manuel Carranza Niño. El 28 de junio de 2021, el a quo dictó sentencia en la que declaró que María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery

Blanca Carranza de Carranza y Víctor Manuel Carranza Niño. El 28 de junio de 2021, el a quo dictó sentencia en la que declaró que María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza, Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y Víctor Manuel Carranza Niño y los condenó a perder los derechos que tuvieron sobre los bienes ocultados. Los demandados y sucesores procesales formularon recurso de apelación y la Sala Civil de Tribunal de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2022, modificó el fallo del a quo así: […] fue ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil», […] YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), no están sujetos a la sanción

ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), no están sujetos a la sanción de restitución doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil». En contra de la sentencia del tribunal, los demandados y sucesores procesales formularon recurso extraordinario de casación. Los primeros sustentaron trece cargos, y los segundos propusieron nueve; en auto 2Radicación n.°76108

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AC3643-2023 del 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió todos los cargos presentados por los demandados y admitió la demanda de casación interpuesta por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza, solamente respecto del primer cargo. Los demandados solicitaron la aclaración de dicho auto, petición que se negó en proveído de 1° de marzo del presente año; por su parte, los sucesores procesales no manifestaron inconformidad. Surtido el trámite de rigor, la homologa civil en la Sentencia SC996-2024 de 31 de mayo del presente año no casó el fallo del Tribunal. La tutelante censuró la sentencia de la Sala Civil de la Corte que no casó el fallo del Tribunal, porque no obró conforme a derecho, puesto que aplicó un precedente que cambió la línea jurisprudencial, sin tener en cuenta que ese cambio fue posterior al inicio del proceso.

casó el fallo del Tribunal, porque no obró conforme a derecho, puesto que aplicó un precedente que cambió la línea jurisprudencial, sin tener en cuenta que ese cambio fue posterior al inicio del proceso. También censuró el auto que inadmitió ocho de los cargos que presentó contra el fallo del Tribunal porque: «las refutaciones planteadas por los casacionistas lucen desenfocadas, por cuanto el fallador de segundo orden no atribuyó conducta dolosa a Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, sino a Víctor Ernesto Carranza Carranza, cuya muerte habilitó que aquéllos entraran en esta actuación, como sus sucesores procesales, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso», dijo que con eso se condenó a una persona fallecida que no tuvo la posibilidad de defenderse, con pruebas obtenidas con posterioridad a su deceso. 3Radicación n.°76108

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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto AC3643-2023 y la sentencia SC996-2024. Luego de haber sido subsanada, por auto de 3 de septiembre hogaño, se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia aportó el enlace del acceso al expediente digital.

accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia aportó el enlace del acceso al expediente digital. Iliana Catalina Carranza Patiño y Fredy Alexander Gualdron Nieto solicitaron declarar improcedente el amparo, porque no existió un hecho u omisión de su parte con el que se vulneraran los derechos fundamentales de la promotora. Sandra Victoria Carranza Ocampo solicitó negar el amparo y requerir a la accionante para que se abstenga, por esta vía, de seguir atacando las sentencias que resolvieron las pretensiones de la demanda. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar la protección invocada, porque todas las determinaciones adoptadas por esa Corporación están sustentadas en la normatividad sustancial y procesal, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional o una vía paralela al proceso ordinario previsto por el legislador para la resolución de los litigios. 4Radicación n.°76108

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado

justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la accionante pretende que, por esta vía especial, se dejen sin efectos las providencias que dictó la Sala Civil Agraria y Rural (i) el 15 de diciembre de 2023, que inadmitió ocho de los nueve cargos que presentó en la demanda de casación y (ii) el 31 de mayo de 2024, que no casó la sentencia del tribunal. Auto AC3643-2023 de 15 de diciembre de 2023 5Radicación n.°76108

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En este caso, la censura presentada por la convocante no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque entre la notificación de la providencia, 18 de diciembre de 2023, y la fecha de

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En este caso, la censura presentada por la convocante no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque entre la notificación de la providencia, 18 de diciembre de 2023, y la fecha de presentación de la acción de tutela, 23 de agosto de 2024, transcurrieron más de seis (6) meses, término razonable establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales y, el segundo, porque la promotora no formuló ningún tipo de recurso en contra del auto censurado. Ello es así, pues, contrario a lo manifestado por la impugnante, el término para determinar si se dio o no cumplimiento a dicho presupuesto se contabiliza a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho que, para el caso en concreto, consiste en la fecha de notificación del proveído. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el alto tribunal de la

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 6Radicación n.°76108 SCLAJPT-11 V.00 sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Frente al requisito de subsidiariedad, a esta Sala le basta con resaltar que, la acción de tutela tiene un carácter supletorio o residual que obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables

«garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este 7Radicación n.°76108 SCLAJPT-11 V.00 evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, como era el recurso de reposición. En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley

a su disposición, como era el recurso de reposición. En esas condiciones, surge palmario que, con la omisión antedicha, la interesada no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por lo anterior, el amparo invocado en relación con esta providencia es improcedente. Sentencia SC996-2024 de 31 de mayo de 2024 8Radicación n.°76108

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La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra del fallo de casación no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de

procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, en contra del fallo de casación no procede ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción. A ese respecto, cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: La censura de la promotora en contra de la sentencia de la Sala Civil fue la de que, en su parecer, no podía aplicarse a la controversia ordinaria un cambio de jurisprudencia cuando éste ocurrió con posterioridad al inicio del proceso y los hechos que dieron lugar a la litis. Ciertamente, el fallador plural explicó in extenso lo concerniente a la obligatoriedad relativa de las sentencias de casación civil por los jueces de las instancias y dijo que: «En su tarea de resolver el recurso de casación, esta Sala profiere sus sentencias en la modalidad de precedente judicial -que no se circunscribe a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues abarca a todas las Altas Cortes-1 y de doctrina probable; categorías cuyas características fueron precisadas por esta Corporación en SC10304-2014, 2006-00936-01, las cuales

Altas Cortes-1 y de doctrina probable; categorías cuyas características fueron precisadas por esta Corporación en SC10304-2014, 2006-00936-01, las cuales 1 CC Sentencia C-621/15. 9Radicación n.°76108 SCLAJPT-11 V.00 constituyen dos caminos diferentes para fortalecer la decisión judicial, que permiten hacer efectiva la seguridad jurídica y garantizar el principio de igualdad». Luego, diferenció el precedente de la doctrina probable, para lo cual aclaró que el primero «puede estar integrado solamente por una sentencia contentiva de la regla que constituye la razón fundamental de una específica decisión judicial, o puede estar conformado por varias sentencias que reafirman una tesis decisoria» y la segunda, es definida por el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, como tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, cuya aplicación puede ser adoptada por los jueces de la república para dirimir casos análogos, sin perjuicio de que dicha Corporación modifique su doctrina cuando estime equivocadas las decisiones anteriores», e indicó que en cualquiera de esas categorías, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia». Acto seguido, explicó que los cambios jurisprudenciales obedecen a una consecuencia de la adaptabilidad del derecho al devenir fáctico y normativo, «cuya aplicación procede de manera general e inmediata y con carácter vinculante para la Administración de Justicia para garantizar los principios

una consecuencia de la adaptabilidad del derecho al devenir fáctico y normativo, «cuya aplicación procede de manera general e inmediata y con carácter vinculante para la Administración de Justicia para garantizar los principios constitucionales de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima », sin embargo, los funcionarios judiciales deben analizar, en cada caso, si el nuevo alcance y sentido que dicha Corporación atribuya a la norma conlleva afectaciones injustificadas de derechos fundamentales de los sujetos procesales y de ser así deben analizar si es procedente inaplicarlo. Enfatizó en que, […] no es cualquier afectación la que autoriza la inaplicación del nuevo criterio jurisprudencial, sino aquel agravio injustificado a las garantías adjetivas superiores de los sujetos procesales -como derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, etc.- ocurrido durante el decurso de las diligencias que se están tramitando; distanciamiento decisorio cuya adopción exige al juzgador respectivo considerar los específicos contornos fácticos de cada caso, y motivar, en forma clara y razonada, el sustento jurídico que da lugar a su apartamiento […] 10Radicación n.°76108

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Para el caso consideró que el tribunal no incurrió en la infracción normativa que se le endilgó. Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis de la sentencia del tribunal, que explicó el criterio actual de esa sala sobre el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, y que se adoptó desde la sentencia

Para arribar a esa conclusión, realizó un análisis de la sentencia del tribunal, que explicó el criterio actual de esa sala sobre el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, y que se adoptó desde la sentencia SC5233-2019 y se reafirmó en el fallo SC4855-2021, y señaló que dicho precedente era relativamente obligatorio, porque podía apartarse de su contenido, puesto que no se había constituido en doctrina probable, sin embargo, se podía aplicar de forma inmediata, dado que, […] el precedente de la Corte Suprema de Justicia «adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento»;2 decisiones judiciales antecedentes cuya obligatoriedad dimana -según lo ha reiterado esta por Corporación - de la función interpretativa atribuida, por la Carta Política , al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, como tribunal de casación, con competencia constitucional para llevar a cabo la unificación jurisprudencial y la protección de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de igualdad de trato de las personas frente a la ley. En ese mismo sentido indicó que no se demostró en el cargo que el nuevo criterio afectó injustificadamente las reglas procesales de la segunda instancia, en menoscabo de las prerrogativas adjetivas superiores de los aquí recurrentes.

En ese mismo sentido indicó que no se demostró en el cargo que el nuevo criterio afectó injustificadamente las reglas procesales de la segunda instancia, en menoscabo de las prerrogativas adjetivas superiores de los aquí recurrentes. Y precisó que, aunque se dijo que el ad quem acudió a una jurisprudencia que no existía para el momento en que ocurrieron los hechos materia del litigio, «nada dijeron, en concreto, de alguna específica consecuencia procedimental desfavorable que les habría ocasionado la aplicación de la interpretación jurídica para establecer el período en que se configura la sustracción de bienes, y su correspondiente sanción, descrita en el artículo 1824 del Código Civil». 2 CC Sentencia C-816/11 11Radicación n.°76108

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Resaltó que, aunque los hechos que dieron lugar al proceso ocurrieron en el año 2013, no se había proferido una sentencia con efectos de cosa juzgada y que, […] al encontrarse irresoluta la controversia a la espera de un pronunciamiento por parte del ad quem, sí era posible decidir con el precedente jurisprudencial actualmente sentado por esta Sala, dado que sus efectos generales e inmediatos irradiaron, con carácter vinculante, la actividad decisoria de todos los funcionarios judiciales, sin perjuicio del autónomo distanciamiento sólidamente motivado que, al respecto, les asiste. De cara a los citados argumentos, para la Sala, la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el

De cara a los citados argumentos, para la Sala, la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales no se cometió un error de derecho por el tribunal cuando aplicó al caso sometido a su estudio el nuevo criterio jurisprudencial que adoptaba como la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que 12Radicación n.°76108 SCLAJPT-11 V.00 la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

12Radicación n.°76108 SCLAJPT-11 V.00 la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.°76108

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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