🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13239-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13239-2025

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por DOLI ÁLVAREZ ROJAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte y la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 41001-22-14-000-2025-00070-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

vivienda y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , el Banco Davivienda S.A.

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , el Banco Davivienda S.A. promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila con la finalidad de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en auto de 9 de febrero de 2024 en el que se aprobó el remate del bien objeto de litigio al interior del proceso ejecutivo n.° 2018-00107-00 que la entidad bancaria antes mencionada adelantó contra Doli Álvarez Rojas -aquí accionante-.

Por sentencia de 20 de marzo de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado luego considerar que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila acertó al no dar trámite al remate por cuanto el proceso estaba suspendido desde el 15 de julio de 2024.

Inconforme, el allí promotor impugnó tal determinación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, por fallo CSJ STC6081 de 30 de abril de 2025, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo invocado por cuanto:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

[…] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón a través de auto de 9 de febrero de 2024 aprobó el remate del inmueble sobre el que a su favor pesa una hipoteca, realizado el 24 de enero anterior, tiene un derecho consolidado, pues esa aprobación se

auto de 9 de febrero de 2024 aprobó el remate del inmueble sobre el que a su favor pesa una hipoteca, realizado el 24 de enero anterior, tiene un derecho consolidado, pues esa aprobación se encuentra en firme, lo cual le concede un interés jurídico protegible, que fue desconocido por e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón , al decretar la suspensión del proceso hipotecario en el cual se remató y adjudicó el inmueble a su favor y, al neg arse a señalar fecha para la entrega del mismo y, en consecuencia, surge forzoso la intervención del juez constitucional.

Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional a fin de que se surtiera el trámite de revisión, encontrándose pendiente las diligencias en la Sala de Selección de esa Corporación.

La promotora del amparo reprochó que la homóloga Sala de Casación Civil incurrió en error al conceder el precitado amparo pues en esa instancia se afirmó que ella adelantó un trámite de negociación de deudas con el propósito de obstaculizar la entrega del bien , sin entrar a estudiar que «dicho acto no fue de mala fe, al contrario, la Ley permite que personas [como la accionante] puedan tener una oportunidad para resolver sus conflictos financieros».

Advirtió, que si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila había ordenado la adjudicación del bien, la pasiva «nunca la ejecutó y por el contrario dejaron vencer términos que el CGP decreta».

Insistió en que el trámite ejecutivo debía suspenderse

Circuito de Garzón – Huila había ordenado la adjudicación del bien, la pasiva «nunca la ejecutó y por el contrario dejaron vencer términos que el CGP decreta».

Insistió en que el trámite ejecutivo debía suspenderse hasta tanto finalizara el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante promovido por la aquíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

invocante, pues de no ser así se estaría adjudicando « un inmueble de manera arbitraria».

Informó que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila dispuso «el desalojo […] el cual se programó para el 7 de julio hogaño».

Conforme lo anterior, se infiere que la promotora acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión CSJ STC6081 de 30 de abril de 2025 que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte emitió dentro de la acción constitucional, para que, en su lugar, se deniegue el amparo invocado, pues en su parecer, «el proceso ejecutivo se debe suspender».

Asimismo, solicitó que « se declarara la nulidad a toda actuación registrada y no registrada que haya por parte de la entidad Davivienda [en su contra]».

Finalmente, como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de las medidas cautelares decretadas al interior del trámite acusado.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 3 de julio

Finalmente, como medida provisional, solicitó que se ordenara la suspensión de las medidas cautelares decretadas al interior del trámite acusado.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 3 de julio del año en curso y, por auto de la misma fecha, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materiaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

de la queja constitucional. Igualmente, se negó la medida cautelar por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y allegó copia de las providencias cuestionadas.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila indicó que ese estrado judicial no ha incurrido en la vulneración alegada por la parte accionante «pues ha actuado dentro de los plazos razonables y de conformidad con la norma que rige la materia».

La So ciedad QNT S.A.S y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía sede Neiva – Huila, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La So ciedad QNT S.A.S y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía sede Neiva – Huila, en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Banco Davi vienda S.A. solicitó que se denegara el amparo invocado comoquiera que no se cumplió con los presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela conta providencia judicial.

La homóloga Sala de Casación Civil remitió acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , se entiende que la accionante pretende se deje sin efecto la decisión CSJ STC6081 de 30 de abril de 2025 que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte emitió dentro del trámite constitucional, para que, en su lugar, se deniegue el amparo invocado, pues en su parecer, « el proceso ejecutivo se debe

Civil, Agraria y Rural de esta Corte emitió dentro del trámite constitucional, para que, en su lugar, se deniegue el amparo invocado, pues en su parecer, « el proceso ejecutivo se debe suspender».

Ahora, teniendo en cuenta que lo que pretende la accionante, es que por esta vía se estudie la decisión que adoptó la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo de segunda instancia, al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C – 590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte C onstitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra e n cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa

se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra e n cada caso.

En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Frente a los anteriores presupuestos, l a solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada, al considerar que, contrario a lo decido, el trámite ejecutivo censurado debía suspenderse hasta que se resuelva el proceso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

que, contrario a lo decido, el trámite ejecutivo censurado debía suspenderse hasta que se resuelva el proceso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

negociación de deudas de persona natural no comerciante promovido por Doli Álvarez Rojas.

Aunado a lo previo, se advierte que la accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proce dentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 12 de junio del año en curso, sin embargo, revisada la página web de esa

se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 12 de junio del año en curso, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, a la fecha, el expediente cuyoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

radicado correspondió el n.º T112286551 fue enviado a la sala de selección el 1 de julio siguiente , de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por último, frente a la pretensión de la accionante encaminada a que «se declarare la nulidad a toda actuación registrada y no registrada que haya por parte de la entidad Davivienda [en su contra]» , esta Sala advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues si la promotora considera que en el trámite ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda S.A. en su contra se ha incurrido en alguna causal de nulidad, cierto es, que la parte debe acudir ante el juez natural a fin d e que allí se estud ien sus inconformidades.

por el Banco Davivienda S.A. en su contra se ha incurrido en alguna causal de nulidad, cierto es, que la parte debe acudir ante el juez natural a fin d e que allí se estud ien sus inconformidades.

Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11228655Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E922F56155A78D516B59BFB2D89135A213B745839A559178F28B212B55D5FAFB Documento generado en 2025-08-28SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Doli Álvarez Rojas Accionados: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Garzón.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01445-00

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no

lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte

el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de

una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E9AFFAFEB946719847FBAF1DCF328F29105DB6C6947629CA203CB70563758559

Documento generado en 2025-08-29SCLAJPT-04 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que , exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01445-00

SCLAJPT-04 V.00 2

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AE08A59B559CDE050648520AAB0702F2EDA2453D80072506B8211115CD5A86A7

Documento generado en 2025-09-18

Consultar sobre este documento ...