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CSJ - STL13239-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13239-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13239-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00 Acta 24

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que HUMBERTO MADROÑERO ENRÍQUEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Sandra Johana Villegas Fernández promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante, con el finRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y, en consecuencia, se orden ara el pago de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones causadas a favor de la reclamante.

Ese asunto se tramitó en primera instancia con el radicado n.° 76001-31-05-020-2021-00154-01 en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 11 de abril de 2023, declaró la existencia del nexo laboral

radicado n.° 76001-31-05-020-2021-00154-01 en el que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 11 de abril de 2023, declaró la existencia del nexo laboral reclamado y condenó al aquí tutelante al pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantías y sus intereses , prima de servicio , vacaciones, sanción por no consignación oportuna de las cesantías y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

Contra esa decisión , el demandado interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, en providencia de 01 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

El entonces accionado -hoy actor - interpuso recurso extraordinario de casación , no obstante, en auto de 10 de abril de 2026, el Tribunal negó su concesión al estimar que tal mecanismo se presentó en forma extemporánea. Posteriormente, e l interesado presentó una «solicitud» a la colegiatura para que tuviera «por interpuesto en tiempo el recurso extraordinario», no obstante, fue desestimad a en proveído de 15 de mayo de 2026. A través de este mecanismo constitucional, el gestor cuestiona el auto proferido por la colegiatura convocada el 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de abril de 2026, mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de

SCLAJPT-11 V.00 3 de abril de 2026, mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso laboral censurado, toda vez que , en su decir, incurrió en un defecto procedimental por «interpretación irrazonable del cómputo» del término para interponer el aludido mecanismo de defensa.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto emitido el 10 de abril de 2026 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 22 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 25 de junio posterior, en el que se ordenó notificar al despacho judicial accionado y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió el proveído censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace del expediente digital censurado y precisó que contra el auto que negó la concesión del mecanismo de defensa extraordinario, la parte interesada no formuló recurso alguno.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00

SCLAJPT-11 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00 SCLAJPT-11 V.00 4 decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es,

escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto dictado el 10 de abril de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí tutelante contra la sentencia de segundo grado emitida en el proceso ordinario laboral censurado.

De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado líneas previas, pues al revisar las pruebas aportadas y las actuaciones surtidas conforme el registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir la

pruebas aportadas y las actuaciones surtidas conforme el registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial censurada, entre estos, el de reposición y, en subsidio, de queja, pese a que dichos medios de defensa eran procedentes, conforme a los artículos 63 y 68 del CPTSS.

Resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas, máxime si se tiene en cuenta que el reprocheRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00 SCLAJPT-11 V.00 6 planteado en sede constitucional está dirigido a cuestionar la contabilización del término para interponer el aludido recurso extraordinario ; aspecto que debía plantearse , preliminarmente, a través d e los recursos referidos en el párrafo anterior y no a través de una «solicitud procesal» como sucedió en el asunto; ya que, se insiste, que los instrumentos procesales previamente mencionados eran los idóneos y procedentes para controvertir la decisión judicial aquí censurada.

Así lo indican las normas aludidas:

ARTICULO 63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.

El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia,

El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

[…]

Artículo 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA .

Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00 SCLAJPT-11 V.00 7 por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido con miras a analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional , como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, dado que la subsidiariedad es un

acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, dado que la subsidiariedad es un requisito de procedencia de la tutela que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01721-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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