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CSJ - STL1324-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1324-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1324-2021 Radicación n o 91651 Acta extraordinaria nº. 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALQUIMEDES FLÓREZ MARÍN , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 30 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente

contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, la ALCALDÍA MENOR DE LA LOCALIDAD DE RIOMAR de dicha urbe y la secuestre RITA REYES ZAMBRANO.Radicación n.° 91651

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Alquimedes Flórez Marín, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, de defensa, vivienda y vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, el

administración de justicia, de defensa, vivienda y vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, el 14 de junio de 2017, decretó el secuestro de un inmueble de su propiedad; que la diligencia se practicó el 5 de septiembre siguiente, por una persona facultada por el Alcalde Menor de Riomar, quien sustituyó al secuestre designado, sin que, según afirma, se encontrara con la facultad para ello, y en su lugar, posesionó a otro que, « no se encuentra en la lista de auxiliares de la justifica categoría tres» , cuando ni siquiera se comunicó al primero sobre su nominación. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra entrever que, presentó incidente de nulidad en contra de la referida diligencia, solicitud que fue denegada por el Juzgado, en proveído del 10 de julio de 2019, sin que presentara recurso alguno en contra de tal decisión, por lo que, el 8 de octubre siguiente, se adelantó la diligencia de remate del bien; que el 12 de noviembre siguiente, interpuso otra solicitud de 2Radicación n.° 91651 SCLAJPT-12 V.00 nulidad, y de control de legalidad, la que fue rechazada por

12 de noviembre siguiente, interpuso otra solicitud de 2Radicación n.° 91651 SCLAJPT-12 V.00 nulidad, y de control de legalidad, la que fue rechazada por el Juzgado accionado, en auto del 20 de noviembre de 2019, providencia en la que se aprobó el remate, decisión confirmada por el Tribunal, en providencia del 5 de mayo de 2020. Aseveró que, la subasta se hizo « con base en un avalúo catastral y comercial vencido o extemporáneo», ya que el inciso 7° del artículo 2º del Decreto 422 de 2000, establece que la vigencia del avalúo no podrá ser inferior a un año, por lo que, según afirma, en este caso «el avalúo catastral no cumplió esta condición». Solicitó, que se ordene: ( i) «revocar la providencia de fecha 5 mayo de 2020 proferida por el Tribunal (…)» ; (ii) Declarar «la nulidad de todo lo actuado desde la fecha 05 de septiembre [de 2017], [día] en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro» del inmueble objeto de controversia; (iii) «revocar el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado (…)», y; (iv) «(…) se realice nuevamente (…) [el] secuestro, con el fin de sanear todos los vicios y nulidades que fueron objeto de este proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

objeto de este proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

3Radicación n.° 91651

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, remitió en forma digital el expediente que contiene el proceso objeto de debate. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que, desde el 10 de julio de 2019, fecha en el Juzgado denegó la nulidad propuesta por el actor, respecto de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 5 de septiembre de 2017, y la radicación de la tutela, esto es, el «11 de noviembre de 2020», transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y un (día), intervalo de tiempo que, supera el término de 6 meses que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad. A su vez, la Homóloga Civil también tuvo por no acreditado el referido requisito de procedibilidad, respecto de

se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad. A su vez, la Homóloga Civil también tuvo por no acreditado el referido requisito de procedibilidad, respecto de los autos de fecha 20 de noviembre de 2019 y 5 de mayo de 2020, emitidos por las autoridades judiciales accionadas, en los que, se rechazó la solicitud de nulidad y de control de legalidad; ello, dada la fecha de interposición de la acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumentó en suma que, contrario a lo establecido por el a quo, esta acción sí cumple con el requisito

4Radicación n.° 91651 SCLAJPT-12 V.00 de inmediatez, tesis que sustenta en que , « los efectos de las providencias y de las actuaciones judiciales atacadas no han cesado, y la tutela reviste la condición jurídica de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En lo referente al periodo de tiempo que la Homóloga Civil tuvo en cuenta para contabilizar el cumplimiento de la inmediatez, indicó que, «en fecha 20 de noviembre de 2019, se aprobó la diligencia de remate del bien inmueble conocido, providencia que fue atacada o recurrida la cual surtió recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, recurso que fue resuelto y notificado el día 20 de mayo de los corrientes (…)» , razón por la que, en su sentir, si la aprobación del remate quedó en firme el 20

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, recurso que fue resuelto y notificado el día 20 de mayo de los corrientes (…)» , razón por la que, en su sentir, si la aprobación del remate quedó en firme el 20 de mayo de 2020, y la fecha de radicación de la tutela, es el 17 de noviembre de 2020, se estaría cumpliendo con el referido requisito de procedibilidad.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 5Radicación n.° 91651 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que se invaliden los proveídos emitidos al interior del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su contra, en los que, se denegaron los incidentes de nulidad por él impetrados. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se

proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su contra, en los que, se denegaron los incidentes de nulidad por él impetrados. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, 6Radicación n.° 91651 SCLAJPT-12 V.00 ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de

tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del 7Radicación n.° 91651 SCLAJPT-12 V.00 promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la última decisión relevante al interior de la temática puesta a consideración de la Sala, data del 5 de mayo de 2020, fecha en que, la Corporación convocada confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado, consistente en rechazar la nulidad impetrada por el actor en contra de la diligencia de remate efectuada al interior del proceso, proveído del Tribunal que conforme se logra evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y contrario a lo expuesto por el recurrente, fue notificado a las partes, el 6 siguiente, mientras que, la

de remate efectuada al interior del proceso, proveído del Tribunal que conforme se logra evidenciar en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y contrario a lo expuesto por el recurrente, fue notificado a las partes, el 6 siguiente, mientras que, la acción de tutela se radicó el 17 de noviembre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferida la última decisión relativa a las disposiciones que aquí se pretenden invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del 8Radicación n.° 91651 SCLAJPT-12 V.00 accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar declarar improcedente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 91651

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 91651

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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