CSJ - STL13240-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13240-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13240-2024 Radicación n.°76408 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la tutela que formuló JAIRO DE JESÚS RESTREPO CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001310500420180031101
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y « principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°76408
SCLAJPT-12 V.00
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendió que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Ofelia del Socorro Arboleda Castaño y el retroactivo pensional.
que pretendió que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Ofelia del Socorro Arboleda Castaño y el retroactivo pensional. En sentencia de 26 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el petente la recurrió en alzada y, a través de sentencia de 26 de mayo de 2021, el Tribunal accionado la confirmó. El gestor censuró que el fallador plural incurrió en error de hecho porque desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, no aplicó el principio de favorabilidad en materia pensional e incurrió en defecto material porque « profirió su decisión con base a su criterio, claramente inaplicable al caso concreto». Dijo que no interpuso el recurso extraordinario de casación por razones económicas. Con base en tales supuestos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y que, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el 26 de mayo de 2021, para que se emita una en reemplazo favorable a sus pretensiones El 16 de septiembre del año en curso, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, 2Radicación n.°76408 SCLAJPT-12 V.00 para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior
2Radicación n.°76408 SCLAJPT-12 V.00 para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Risaralda informó que el accionante ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que se declaró improcedente en sentencia STL2272-2024, y no fue impugnada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Porvenir pidió que se rechace la acción de tutela porque existe otro fallo que resolvió sobre los mismos hechos y pretensiones.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se confirmó el fallo del a quo que resolvió desfavorablemente sus pretensiones dentro del 3Radicación n.°76408
proferida el 26 de mayo de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se confirmó el fallo del a quo que resolvió desfavorablemente sus pretensiones dentro del 3Radicación n.°76408 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral que promovió con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de Ofelia del Socorro Arboleda Castaño y el retroactivo pensional.
Empero, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que al accionantes acude a este mecanismo constitucional para plantear reproches contra dichas providencias, pues en oportunidad anterior se tramitó la acción de tutela n.° 11001020500020240022100 y por providencia STL2272-2024 de 14 de febrero, se declaró improcedente el amparo porque no se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque «desde el enteramiento de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 6 de febrero de 2024, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido» y el segundo dado que el promotor no formuló el recurso extraordinario de casación.
En efecto, una verificación entre ambas acciones de tutela permite dilucidar los mismos reproches y vías de hecho reclamadas, contra idéntico
el recurso extraordinario de casación.
En efecto, una verificación entre ambas acciones de tutela permite dilucidar los mismos reproches y vías de hecho reclamadas, contra idéntico trámite y similares supuestos fácticos y jurídicos, por lo tanto, en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues se constata una triple identidad de partes, objeto y causa petendi, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional (CC SU191-2022, CC
T407-2022, CC T427-2017, CC T047-2023).
Al respecto, esta Sala ha puntualizado que:
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
4Radicación n.°76408 SCLAJPT-12 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
Aunado, es preciso indicar que por auto T10189024, el pasado 24 de mayo de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada, pero el accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
5Radicación n.°76408
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
5Radicación n.°76408
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
6SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jairo De Jesús Restrepo Cardona
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira
Radicado: 76408
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta
providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 76408
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 8Radicación n.° 76408 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 9Radicación n.° 76408
SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 9Radicación n.° 76408
SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jairo de Jesús Restrepo Cardona
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pereira
Radicado: 76408
Magistrada ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de a quellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de
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10Radicación n.° 76408
SCLAJPT-02 V.00
Radicación n.° 76408 subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra 2
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Radicación n.° 76408 subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra 2 11Radicación n.° 76408
SCLAJPT-02 V.00
Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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