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CSJ - STL13240-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13240-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13240-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01748-00 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DORA EDILMA ZULUAGA GÓMEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01748-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Dora Edilma Zuluaga Gómez -aquí accionantepromovió proceso ordinario laboral contra el Grupo Empresarial En Línea SA, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se orden ara el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones causadas a su favor.

Ese asunto se tramitó en primera instancia con el radicado n.° 11001-31-05-037-2024-00074-00 y el Juzgado

laborales e indemnizaciones causadas a su favor.

Ese asunto se tramitó en primera instancia con el radicado n.° 11001-31-05-037-2024-00074-00 y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 31 de mayo de 2024 , inadmitió la demanda con el objetivo que la promotora precisara con exactitud las pretensiones incoadas; enlistara en forma individualizada los medios de prueba que se quieren hacer valer en el juicio y determinara la cuantía de las pretensiones a fin de determinar el factor de competencia.

Vencido el término legal concedido, la tutelante no allegó escrito de subsanación, razón por la cual se rechazó la demanda en auto de 30 de agosto de 2024. Contra esa decisión, la promotora del proceso interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión inicial.

Menciona que a pesar de que el trámite en la alzada concluyó con la providencia mencionada en el párrafo anterior, el expediente ha permanecido durante varios meses «en un trámite circular», pues si bien el Tribunal devolvió lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01748-00 SCLAJPT-11 V.00 3 diligencias al juzgado de origen el 02 de mayo de 2025 a través del oficio n.° 3744, «lo cierto es que el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal, generándose una duplicidad

diligencias al juzgado de origen el 02 de mayo de 2025 a través del oficio n.° 3744, «lo cierto es que el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal, generándose una duplicidad innecesaria del trámite de apelación ya resuelto» y a la fecha de presentación de la tutela, el proceso aparece radicado nuevamente ante el juez colegiado el 06 de abril de 2026.

Además, manifiesta que el expediente fue radicado en abril de 2026 con una carátula errónea en la cual «la empresa GELSA figura como demandante, pese a que dentro del proceso ordinario laboral la demandante es la señora DORA EDILMA ZULUAGA GÓMEZ»; inconsistencia que evidencia un desorden administrativo y procesal que afecta la seguridad jurídica del trámite, lo cual adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que cuenta con 60 años de edad y dicha situación impacta mayormente los derechos fundamentales invocados.

A través de este mecanismo constitucional, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, según corresponda, que «procedan a regularizar el estado del expediente» aquí censurado; dejen sin efecto cualquier trámite duplicado ; efectúen la corrección de la información errónea consignada en la caratula del plenario y, por último, informen «el estado real y actualizado del proceso, así como las actuaciones

censurado; dejen sin efecto cualquier trámite duplicado ; efectúen la corrección de la información errónea consignada en la caratula del plenario y, por último, informen «el estado real y actualizado del proceso, así como las actuaciones realizadas para corregir la irregularidad advertida».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01748-00

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La tutela se presentó el 25 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala , mediante auto de 30 de junio posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral que dio lugar a la presentación de este mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente digital censurado.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante

revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportunoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01748-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado h ubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiari edad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar

espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a las autoridades aquí accionadas: i) que «procedan a regularizar el estado del expediente» aquí censurado; ii) dejen sin efecto cualquier trámite duplicado; iii) efectúen la corrección de la información errónea consignada en la caratula del plenario e iv) informen «el estado real y actualizado del proceso, así como las actuaciones realizadas para corregir la irregularidad advertida».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01748-00

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De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció e l requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión del expediente digital remitido y el registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que las solicitudes esbozadas en sede constitucional, no han sido planteadas en forma previa ante las autoridades judiciales convocadas, lo cual desconoce el carácter residual de este mecanismos constitucional.

De lo anterior se desprende que la gestora acudió directamente a la acción constitucional para lograr que se regularice el estado del expediente ordinario laboral cuestionado y, en definitiva, se adopten los correctivos necesarios para su devolución al despacho de origen; sin embargo, pasó por alto que la vía preferente para ello era

regularice el estado del expediente ordinario laboral cuestionado y, en definitiva, se adopten los correctivos necesarios para su devolución al despacho de origen; sin embargo, pasó por alto que la vía preferente para ello era acudir directamente ante la autoridad judicial convocada, para que fuera esta quien determine si es procedente o no acceder a lo reclamado por la interesada.

Precisamente, en las diligencias no hay constancia de que la tutelante , luego de la devolución del expediente al Tribunal ocurrida el 25 de marzo de 2026, hubiera acudido ante las autoridades convocadas para solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que l a llevara a desechar esa posibilidad , situación que desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela, puntualmente si se tiene en cuenta que, no es el juez constitucional el competente para ahondar a través de esta senda tuitiva, en discusiones que no han sido abordadas en el escenario jurídico natural , pues ello supondría unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01748-00 SCLAJPT-11 V.00 7 intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, cuando la subsidiaridad corresponde a un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Lo anterior adquiere mayor relevancia , si se tiene en cuenta que, según las actuaciones consignadas en el enlace digital remitido, el juzgado de conocimiento, en auto de 25 de marzo de 2026, devolvió las diligencias al superior jerárquico,

cuenta que, según las actuaciones consignadas en el enlace digital remitido, el juzgado de conocimiento, en auto de 25 de marzo de 2026, devolvió las diligencias al superior jerárquico, debido a que el expediente se remitió en forma incompleta y no se aportó la providencia del 31 de marzo de 2025, con la que se resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

De manera que , ante las circunstancias fácticas descritas, se hacía necesario que la promotora acuda ante las autoridades judiciales convocadas para formular la solicitud aquí planteada, en forma previa a acudir a este trámite constitucional.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional , como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amena ce o vulner e los derechos fundamentales invocados ; y, a pesar de que la Sala no se desconoce la manifestación de la actora acerca de su avanzada edad, lo cierto es que esa circunstancia por sí solaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01748-00 SCLAJPT-11 V.00 8 no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, luego, no es viable la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, luego, no es viable la intervención del juez constitucional.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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