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CSJ - STL13241-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13241-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13241-2022 Radicación n.° 98855 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y HUMBERTO ROJAS CUADROS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que MIRTA AZUCENA ROJAS FLÓREZ promovió contra la corporación recurrente , trámite al cual se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso de simulación que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mirta Azucena Rojas Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro deRadicación n.° 98855

SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que Humberto Rojas Cuadros presentó proceso declarativo en su contra y la de Doris Jahel Daza Gelvez, Nohemí y Luis Alberto Rojas Díaz, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble.

proceso declarativo en su contra y la de Doris Jahel Daza Gelvez, Nohemí y Luis Alberto Rojas Díaz, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, en sentencia de 23 de marzo de 2022, decisión que apeló para lo cual expuso sus argumentos de forma oral ante el a quo y, posteriormente, el 28 de marzo siguiente los allegó por escrito «vía web». Manifestó que el «27 de abril de 2022» la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga notificó por estados el proveído mediante el cual admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentar el recurso. Precisó que dicha magistratura incurrió en una «indebida notificación», habida cuenta que «la providencia fue incorporada al sistema el mismo día» actuación con la cual, 2Radicación n.° 98855 SCLAJPT-12 V.00 en su sentir, desconoció el inciso 2 del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso. Igualmente, censuró que el Tribunal no le remitió vía correo electrónico la notificación de dicha providencia, «para

artículo 295 del Código General del Proceso. Igualmente, censuró que el Tribunal no le remitió vía correo electrónico la notificación de dicha providencia, «para garantizarles la publicidad por el cambio de la presencialidad a la virtualidad». Refirió que el 10 de mayo se enteró de la mencionada providencia, toda vez que le corrieron traslado del memorial presentado por otro de los apelantes, razón por la cual, en esa misma data allegó el recurso de alzada por escrito ante la corporación convocada. Indicó que, pese a lo anterior, en auto de 19 de mayo de 2022 el ad quem declaró desierto su recurso de apelación, por ser extemporáneo, con fundamento en que el término para sustentar venció el 9 de mayo. Afirmó que recurrió en reposición la anterior determinación; empero, en providencia de 7 de junio de 2022 el despacho convocado resolvió mantener incólume su decisión. Criticó la postura del tribunal pues, en su sentir, incurrió en un exceso ritual manifestó, al no tener en cuenta que sustentó 3 veces la alzada, es decir, dos ante el a quo y una ante esa corporación. 3Radicación n.° 98855

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Aseguró que el día del vencimiento para sustentar el recurso vertical acaeció el 10 de mayo de 2022 y no el 9 del mismo mes y año, pues la fijación del estado del auto que admitió y corrió traslado no podía ser el 27 sino el 28 de

recurso vertical acaeció el 10 de mayo de 2022 y no el 9 del mismo mes y año, pues la fijación del estado del auto que admitió y corrió traslado no podía ser el 27 sino el 28 de abril de 2022, es decir, con posterioridad a la «incorporación de la información en [el] sistema»; luego; «queda en firme el 3 de mayo, por lo que el traslado corre válidamente del 4 al 10 de mayo, y no del 3 al 9 como lo aduce erróneamente el despacho». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 19 de mayo y 7 de junio de 2022 y, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2022 y mediante providencia de 14 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 4Radicación n.° 98855 SCLAJPT-12 V.00 defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que el

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 4Radicación n.° 98855 SCLAJPT-12 V.00 defendió la legalidad de sus decisiones y aseguró que el recurso de apelación debe sustentarse por escrito ante el Tribunal y no es válida la que se realiza ante el a quo, tal como lo ha indicado esta Sala de la Corte en varias providencias que trasliteró. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad refirió que los hechos que se censuran no están relacionados con las actuaciones adelantadas por ese despacho, razón por la cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, remitió el link para acceder al expediente del proceso que se censura. Humberto Rojas Cuadrados pidió que se niegue el amparo, con fundamento en que la accionante no sustentó en tiempo el recurso vertical. Igualmente, indicó que a diferencia de lo afirmado por la promotora el auto de 26 de abril de 2022 se fijó en anotación por estados el 27 del mismo mes y año y que «lo que aparece en la “consulta de procesos” no es un medio de notificación de las providencias judiciales, porque no está contemplado así en el C.G.P., ni en el Decreto 806 de 20202, ni en la Ley 2213 de 2022». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 19 de mayo de 2022 y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada continuar con el trámite 5Radicación n.° 98855 SCLAJPT-12 V.00 de la alzada, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, sostuvo que erró el Tribunal al no tener en cuenta que la actora presentó anticipadamente la sustentación de la alzada ante el a quo y con ello desconoció el derecho sustancial.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, María Clara Ocampo Correa, magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Humberto Rojas Cuadros, mediante escritos separados, la impugnaron.

La togada adujo que aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, que no es dable considerar que incurrió en un «exceso rigorismo jurídico» y que su decisión no puede calificarse de caprichosa o arbitraria. Por su parte, el otro recurrente transliteró las disposiciones que regulan lo relativo a la sustentación del recurso de apelación, adujo que en la audiencia de primer grado la hoy accionante no sustentó la alzada, pues lo que hizo fue exponer sus reparos concretos.

disposiciones que regulan lo relativo a la sustentación del recurso de apelación, adujo que en la audiencia de primer grado la hoy accionante no sustentó la alzada, pues lo que hizo fue exponer sus reparos concretos. Refirió que la entonces demandada hoy actora «únicamente sustentó el recurso de apelación una sola vez, 6Radicación n.° 98855 SCLAJPT-12 V.00 con el infortunio que lo hizo fuera del término establecido en la ley y por eso la H. Magistrada Ponente, impuso la sanción procesal establecida en el Decreto No. 806 de 2020». Por otra parte, precisó que la norma no prevé una sustentación anticipada de la alzada, sino que exige que la misma se haga ante el Tribunal en el término que este conceda. Finalmente, como fundamento de su postura, transcribió apartes de la sentencia CSJ STL9267-2021. En sesión de «1.º de septiembre de 2022» el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos

ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela 7Radicación n.° 98855 SCLAJPT-12 V.00 se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas el 19 de mayo y 7 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto censurado de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada autoridad vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 7 de

Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la mencionada autoridad vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 7 de junio de 2022, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 8Radicación n.° 98855

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SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mirta Azucena Rojas Flórez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso que censura. Así mismo, se tiene que los impugnantes, esto es, María Clara Ocampo Correa y Humberto Rojas Cuadros, se encuentran legitimados en la causa para recurrir el fallo de primer grado constitucional, toda vez que la primera funge como magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el segundo es el demandante en el asunto cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. 9Radicación n.° 98855

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre la providencia que puso fin

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre la providencia que puso fin a la discusión, esto es, el auto a través del cual se mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada -7 de junio de 2022y la presentación de la acción de tutela -8 de julio de 2022 -, es de menos de un mes y un día ; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que declaró desierta la alzada no procedía mecanismo alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el juzgado enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-11610Radicación n.° 98855 SCLAJPT-12 V.00 2018, esto es:  Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual

fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión de 7 de junio de 2022 , emitida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que definió el asunto sobre la declaratoria de 11Radicación n.° 98855 SCLAJPT-12 V.00 desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado empezó por indicar que con ocasión a la emergencia sanitaria por el Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020, normativa que en su artículo 14 prevé el trámite para la apelación de sentencias en materia civil y de familia. Puntualizó que, en dicha disposición se estableció que la carga de sustentar la alzada se surte con la presentación del escrito en segunda instancia en el término preclusorio que otorgue el ad quem, documento en el que se plasma el

Puntualizó que, en dicha disposición se estableció que la carga de sustentar la alzada se surte con la presentación del escrito en segunda instancia en el término preclusorio que otorgue el ad quem, documento en el que se plasma el desarrollo argumentativo de los reparos que fueron esgrimidos en primer grado. Así pues, que con ello se modificó lo dispuesto en el Código General del Proceso en el que la sustentación se realiza oralmente en audiencia pública. De ahí, sostuvo que el único cambio introducido por el Decreto 806 de 2020 fue la de sustentar el recurso vertical por escrito y que esa interpretación fue la entendida por la Sala de Casación Civil en sentencias STC005-2021 y STC10441-2021. 12Radicación n.° 98855

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Así las cosas, precisó que la modificación que hubo respecto a la carga de sustentar no implica que se haga ante el juez de primera instancia de forma oral o escrita; ni que se releve al recurrente de alegar lo propio ante el funcionario de segundo grado. Por otra parte, en lo relativo a la presunta indebida notificación, el ad quem resaltó que el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 establece que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia. En ese contexto, indicó: […] verificado el dossier, la web y el sistema de gestión, se advierte que la secretaría de la corporación efectivamente publicó en el estado virtual del micrositio del Tribunal en la página de la Rama Judicial, el auto que admitió el recurso e

[…] verificado el dossier, la web y el sistema de gestión, se advierte que la secretaría de la corporación efectivamente publicó en el estado virtual del micrositio del Tribunal en la página de la Rama Judicial, el auto que admitió el recurso e impuso la carga de sustentación en esta sede, situación ésta, fácilmente constatable por cualquier persona; luego, se cumplió con la prescripción de la norma en ciernes: El auto se notificó en debida forma. Al respecto, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en punto al significado de la expresión “inserción” de la providencia en la notificación por estados virtuales que realizan los Jueces de la República, pontificando que «Para formalizar la “notificación por estado” de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de “correos electrónicos”, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» -Subrayas fuera del texto- (CSJ STC9438-2021). A continuación, explicó que, si bien en anteriores oportunidades a las partes se le remitieron providencias al correo electrónico, lo cierto es que ello no implicaba la configuración de una notificación personal, sino «una simple atención al público por los medios digitales». 13Radicación n.° 98855

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Finalmente, precisó que, de lo expuesto, se concluía que no era viable reponer la decisión a través de la cual se declaró desierto el recurso de alzada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,

Finalmente, precisó que, de lo expuesto, se concluía que no era viable reponer la decisión a través de la cual se declaró desierto el recurso de alzada. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la carta política. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, en la que se indicó: 14Radicación n.° 98855

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otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, en la que se indicó: 14Radicación n.° 98855

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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto

metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. 15Radicación n.° 98855

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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