CSJ - STL13241-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13241-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13241-2024 Radicación n.° 109275 Acta nº 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que formuló JAVIER HUMBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en proceso nº 25899310300120190037504.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109275
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Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que el accionante promovió un proceso verbal en contra de Fernando Javier González y Carlos Francisco Otálora Sánchez, en el que pretendió que se declarara la nulidad de los contratos de compraventa que suscribieron sobre los inmuebles identificados con FMI No. 170-29958, 170-30175, 17033453. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero
que se declarara la nulidad de los contratos de compraventa que suscribieron sobre los inmuebles identificados con FMI No. 170-29958, 170-30175, 17033453. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, por sentencia de 29 de marzo de 2021, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal, en sentencia de 2 de febrero de 2024 resolvió: REVOCAR la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar, disponer: PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 agosto de 2016, por el demandante Javier Humberto Jiménez Hernández, quien obró como promitente comprador y Fernando Javier González García, promitente vendedor, junto con su otrosí de fecha 25 de febrero de 2019, figurando como primer permutante Javier Humberto Jiménez Hernández, segundo permutante Fernando Javier González García y Carlos Francisco Otalora Sánchez como obligado solidario, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas
“CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PROMESA DE
COMPRAVENTA ARTÍCULO 1611 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ”,
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas
“CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PROMESA DE
COMPRAVENTA ARTÍCULO 1611 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ”,
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER O ENTREGAR EL VEÍCULO AUTOMOTOR DE PLACAS IWT893 QUE NO FORMÓ PARTE DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA NI DEL OTROSI, A FAVOR DEL SEÑOR
DEMANDANTE”, “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLVER AL
DEMADNANTE EL BIEN INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLES Y ENSERES
RELACIONADOS EN LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA
DEMANDA”.
Asimismo, hay lugar a declarar probada la exceptiva denominada “MEJORAS SOBRE EL LOTE EL ENCENILLO AL QUE LE CORRESPONDE EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 175-52700 DE LA OFICINA DE REGISTRODE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ” con relación a los demandados por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la parte demandada, Fernando Javier González García a restituir al demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, la suma de trescientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento veintidós pesos ($339.249.122), por los emolumentos sufragados de su parte,
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de trescientos treinta y nueve millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento veintidós pesos ($339.249.122), por los emolumentos sufragados de su parte, 2Radicación n.° 109275 SCLAJPT-12 V.00 por concepto del pago del precio de los inmuebles como se elucido en precedencia; suma de dinero que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
CUARTO: La parte demandada Fernando Javier González García, debe pagarle al demandante Javier Humberto Jiménez Hernández, por concepto de frutos civiles, los intereses legales del seis por ciento (6%) anual, de la suma de dinero recibida como parte del precio, tomada nominalmente, sobre la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000), acorde con lo expuesto en esta providencia. […] SEXTO: Condenar al demandado, Fernando Javier González García a pagar a la parte demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, por concepto de frutos civiles derivados del predio el Encenillo, la suma de ciento siete millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos veinte pesos ($107.334.220); suma que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; así mismo se advierte, en todo caso, que los frutos causados con posterioridad a este fallo, deben liquidarse con la misma metodología.
SÉPTIMO: Sin condena por concepto de mejoras efectuadas en predio el Encenillo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
metodología.
SÉPTIMO: Sin condena por concepto de mejoras efectuadas en predio el Encenillo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Negar la entrega de los muebles y enseres relacionados en la demanda con el predio el Encenillo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: Condenar a la parte demandante, Javier Humberto Jiménez Hernández, a restituir al demandado, Fernando Javier González, la suma de seiscientos dos millones quinientos veintiún mil cuatrocientos noventa y un pesos ($602.521.491), por concepto del valor de la finca conformada por tres predios equivalente a 17 fanegadas -predios identificados con F.M.I. Nos. 17029958, 170-33453 y 170-30175-, que fueron escriturados a favor de quien dispuso el comprador y enajenados a terceros no vinculados al trámite; suma de dinero que deberá cancelar en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
DÉCIMO: Ordenar la entrega del vehículo con matrícula IWT-893, marca Renault, modelo 2017, en condiciones óptimas de funcionalidad, al día en impuestos y revisiones técnico mecánicas de ser aplicables, libre de comparendos, por parte de Carlos Francisco Otalora Sánchez y/o Fernando Javier González García, a favor de Javier Humberto Jiménez Hernández, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; de no entregarse en el término establecido, procédase como corresponda por la
Javier González García, a favor de Javier Humberto Jiménez Hernández, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este fallo; de no entregarse en el término establecido, procédase como corresponda por la judicatura de primer nivel a voces de lo reglado en el artículo 309 del C.G.P., previa solicitud de parte.
DECIMOPRIMERO: Conceder el derecho de retención a favor de la parte demandada, señores Fernando Javier González García y Carlos Francisco Otálora Sánchez, sobre los bienes descritos en los numerales quinto y décimo que preceden, conforme a lo normado en el artículo 970 del C.C.
Así mismo, las partes de estimarlo indicado, en su momento, pueden hacer las respectivas compensaciones respecto de las cantidades aquí deducidas por frutos, devolución de lo pagado por parte del precio y valor de los bienes enajenados a terceros.
DECIMOSEGUNDO: Condenar en costas de la primera y en esta instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia, que se han de incluir en la correspondiente liquidación la suma cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. 3Radicación n.° 109275
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Los demandados formularon recurso extraordinario de casación, que se concedió por el Tribunal en auto de 15 de abril de 2024, adicionado el 6 de mayo siguiente. El accionante reprochó que el Tribunal reconoció el derecho de retención a los demandados, sin que se encontraran reunidos los requisitos
se concedió por el Tribunal en auto de 15 de abril de 2024, adicionado el 6 de mayo siguiente. El accionante reprochó que el Tribunal reconoció el derecho de retención a los demandados, sin que se encontraran reunidos los requisitos que contempla el artículo 970 del Código Civil y desconoció la jurisprudencia sobre el tema. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se declare la nulidad parcial de la providencia del tribunal y se niegue el derecho de retención de los demandados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de junio de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicitó negar el amparo invocado, porque la simple inconformidad del tutelante con la decisión que adoptó respecto del derecho de retención no conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá pidió que se decretara improcedente la acción de tutela, porque la sentencia que profirió se fundó en criterios objetivos que atendieron la ley sustancial y procesal, y los reclamos que presentó el promotor son respecto del fallo del ad quem. 4Radicación n.° 109275
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corte declaró improcedente la acción de
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el promotor omitió formular el recurso extraordinario de casación, al que pudo acudir de forma adhesiva atendiendo que los demandados interpusieron ese medio de impugnación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, dijo que la parte demandada no contaba con el interés económico para recurrir y que, al ser improcedente el recurso de casación de los demandados también es «inútil» formular la casación adhesiva.
Indicó que estaba a la espera de que la Sala Civil se pronunciara sobre la admisión del recurso de casación, ya que, no procedía ningún recurso en contra del auto que lo concede.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 109275
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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6Radicación n.° 109275
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Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De acuerdo con lo expuesto por las partes y luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y las pruebas aportadas, es dable advertir que: (i) la parte demandada en el proceso interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo del Tribunal, que se concedió por auto de 15 de abril de 2024 el cual se adicionó el 6 de mayo siguiente (ii) La Sala de Casación Civil de la Corte, por proveído AC3822-2024 de 16 de julio de 2024, declaró prematuro el recurso extraordinario, porque, el Tribunal accionado, no efectuó en debida forma el cálculo para establecer el interés económico para recurrir, y ordenó
proveído AC3822-2024 de 16 de julio de 2024, declaró prematuro el recurso extraordinario, porque, el Tribunal accionado, no efectuó en debida forma el cálculo para establecer el interés económico para recurrir, y ordenó devolver el expediente al colegiado para que agote la actuación pertinente, iii) El pasado 16 de agosto, el tribunal ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y concedió término al interesado en casación para que se pronuncie, decisión en contra de la que se interpuso recurso de reposición, del que se corrió traslado e ingresó al Despacho para resolver lo pertinente, el 12 de septiembre del año cursante.
Lo anterior, quiere decir que no se ha definido, por parte del Tribunal accionado, si es procedente el recurso extraordinario de casación que presentaron los demandados, para luego establecer si el tutelante puede hacer uso del mismo, razón por la cual cumple esperar para que se agoten ante el juez natural todos los medios ordinarios de defensa. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el Tribunal Superior de Pereira, que es el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin 7Radicación n.° 109275 SCLAJPT-12 V.00 de verificar si existe o no cuantía para recurrir, no se ha pronunciado sobre la procedencia o no del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
de verificar si existe o no cuantía para recurrir, no se ha pronunciado sobre la procedencia o no del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
8Radicación n.° 109275
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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