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CSJ - STL13241-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13241-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13241-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02708-01 Acta 24

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que ROBINSON HERRERA ACOSTA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 28 de mayo de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y el que denomi nó «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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En lo que interesa a este trámite constitucional, se tiene que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación contra el aquí promotor por hechos ocurridos el 26 de julio de 2017, cuando, en su condición de investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de esa entidad, acudió junto con otra funcionaria a la residencia de Iván Darío González Cañón para obtener información que facilitara la aplicación de un principio de oportunidad ; diligencia presuntamente realizada sin autorización del

esa entidad, acudió junto con otra funcionaria a la residencia de Iván Darío González Cañón para obtener información que facilitara la aplicación de un principio de oportunidad ; diligencia presuntamente realizada sin autorización del delegado fiscal que adelantaba la investigación y sin la presencia del apoderado judicial de aquel. A ese proceso le correspondió el radicado n.° 11001 -6000-088-2017-0000700.

El 17 de enero de 2019, el delegado del ente acusador formuló imputación contra el tutelante ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, como presunto autor del delito de abuso de función pública previsto en el artículo 428 del CP.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, declaró penalmente responsable al promotor como autor del delito imputado. En consecuencia, le impuso la pena principal de dieciséis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta meses. De igual forma, le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, en aplicación de la prohibición prevista en el artículo 68A del CP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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Inconforme con esa decisión, el defensor del recurrente interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo resolvió mediante

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Inconforme con esa decisión, el defensor del recurrente interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo resolvió mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, en la que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

Contra esa decisión, el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante proveído CSJ AP452-2026 de 28 de enero de 2026, inadmitió la demanda al concluir que el cargo formulado por error de hecho derivado de falso raciocinio no satisfacía las exigencias técnicas y argumentativas propias de esa causal, pues no acreditaba contradicciones sobr e aspectos sustanciales ni sustentaba de manera suficiente el yerro alegado.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2026, el recurrente promovió el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, mediante concepto de 26 de febrero de 2026, el Ministerio Público concluyó que las razones expuestas por la Sala de Casación, hoy convocada en el auto inadmisorio, se ajustaban al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se abstuvo de formular el referido instrumento.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor reprocha el auto CSJ AP452-2026 de 28 de enero de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que vulneró sus derechos

A través de este mecanismo constitucional, el promotor reprocha el auto CSJ AP452-2026 de 28 de enero de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01 SCLAJPT-11 V.00 4 administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, en su criterio, incurrió en defecto fáctico, falta de motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

En sustento de su censura, afirmó que el órgano colegiado convocado realizó una lectura fraccionada de la demanda de casación y concluyó, de manera irrazonable, que el cargo no cumplía las exigencias técnicas para su admisión, pese a que, en su criterio, identificaba las pruebas cuestionadas, el principio lógico presuntamente vulnerado y la incidencia del supuesto error de hecho por falso raciocinio.

Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial censurada omitió analizar las contradicciones probatorias relacionadas con la acreditación del dolo, ofreció una motivación apenas aparente para inadmitir el recurso y aplicó un criterio excesivamente formalista que restringió injustificadamente el acceso al recurso extraordinario de casación.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se dejaran sin

acceso al recurso extraordinario de casación.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se dejaran sin efecto el auto CSJ AP452-2026 del 28 de enero de 2026, proferido por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 15 de mayo de 202 6 y fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01 SCLAJPT-11 V.00 5 admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , mediante auto de 20 posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo deprecado. Explicó que el auto cuestionado examinó la demanda de casación conforme a los parámetros propios del cargo formulado por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, concluyendo que carecía de aptitud formal y sustancial y que las sentencias de instancia no incurrieron en los errores de valoración probatoria alegados. Agregó que la acción de tutela únicamente refleja la inconformidad del accionant e con la decisión adoptada y

aptitud formal y sustancial y que las sentencias de instancia no incurrieron en los errores de valoración probatoria alegados. Agregó que la acción de tutela únicamente refleja la inconformidad del accionant e con la decisión adoptada y no constituye un mecanismo para reabrir ese debate.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo al considerar que la acción de tutela no satisface los requisitos para controvertir providencias judiciales, pues los reproches del accionante se dir igen exclusivamente contra el auto mediante el cual la homóloga Penal de esta corte inadmitió la demanda de casación. Agregó que este mecanismo constitucional no puede emplearse para subsanar deficiencias técnicas del recurso extraordinario ni para reabrir debates probatorios ya agotados.

Por su parte , el Juzgado Cuarenta y Dos Penal delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que todas las actuaciones que se surtieron en el proceso objeto de censura se adoptaron en cumplimiento de los parámetros constitucionales y legales, por lo que descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La Procuraduría 19 Judicial II Penal de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad que presuntamente vulneró los derechos invocados. No obstante, rindió concepto y solicitó negar el amparo. Sostuvo que el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de d efensa, por lo que la tutela

autoridad que presuntamente vulneró los derechos invocados. No obstante, rindió concepto y solicitó negar el amparo. Sostuvo que el accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de d efensa, por lo que la tutela pretende reabrir un debate ya zanjado, desconociendo su carácter excepcional y residual.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de mayo de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo invocado al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el auto CSJ AP452-2026 del 28 de enero de 2026 no fue infundado ni arbitrario, sino que se adoptó en el marco de la normativa y la jurisprudencia vigente para el estudio de la admisión de la demanda de casación y con observancia de las formas propias del proceso. Asim ismo, concluyó que no se configuraron los defectos alegados por el censor que pudieran habilitar la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó. Para ello, reiter a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, sost iene que la Sala de primera instancia también incurrió en los defectos atribuidos al juez colegiado censurado , al limitarse a verificar la existencia formal de motivación del auto censurado, sin examinar su

escrito de tutela y, además, sost iene que la Sala de primera instancia también incurrió en los defectos atribuidos al juez colegiado censurado , al limitarse a verificar la existencia formal de motivación del auto censurado, sin examinar su suficiencia constitucional ni resolver los planteamientos centrales relacionados con la acreditación del dolo y la aplicación del principio « pro actione ». En consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios

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Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se ac redite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Al descender al caso en concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico consiste en determinar si resulta viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto CSJ AP452-2026 del 28 de enero de 2026, proferido por la autoridad judicial accionada al interior del proceso penal hoy censurado.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la decisión mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal se abstuvo de formular insistencia para la admisión del recurso extraordinario de casación ante la autoridad accionada26 de marzo de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional – 15 de mayo de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo

insistencia para la admisión del recurso extraordinario de casación ante la autoridad accionada26 de marzo de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional – 15 de mayo de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante agotó el medio legal previsto para controvertir la decisión cuestionada. En efecto, el 23 de marzo de 2026 , promovió la insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, instrumento regulado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la revisión de la inadmisión de la demanda de casación.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala cuestionada delimitó como problema jurídico determinar si la demanda de casación presentada por el accionante satisfacía las exigencias legales y argumentativas para su admisión, frente al cargo formulado por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, sustentado en la presunta vulneración del principio lógico de no contradicción durante la valoración de las pruebas en que incurrieron la sentencia de segundo grado.

Como punto de partida, la Sala reiteró que el recurso

principio lógico de no contradicción durante la valoración de las pruebas en que incurrieron la sentencia de segundo grado.

Como punto de partida, la Sala reiteró que el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, constituye un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, orientado a garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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Asimismo, con apoyo en una consolidada línea jurisprudencial, contenida, entre otros, en los proveídos CSJ AP4494-2015, 43297; AP7356 -2016, rad. 45633; AP47652017, rad. 49092; AP168 -2018, rad. 48295; AP2492 -2020, rad. 54050; AP566 -2021, rad. 57224; AP671 -2022, rad. 53276; AP618-2022, rad. 58098; AP572-2023, rad. 59035, y AP909-2024, rad. 58574, recordó que la demanda de casación no constituye un escrito de libre elaboración, sino que debe satisfacer estrictas exigencias técnicas y argumentativa

En esa línea, precisó que cuando se invoca un error de hecho por falso raciocinio el recurrente debe demostrar que el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al valorar un medio de convicción. Para ello, debe identificar el contenido objetivo de la prueba, la valoración efectuada por

hecho por falso raciocinio el recurrente debe demostrar que el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al valorar un medio de convicción. Para ello, debe identificar el contenido objetivo de la prueba, la valoración efectuada por el fallador, el principio lógico, la regla de la experiencia o la ley científica vulnerada, la forma correcta de apreciación y la incidencia trascendente del error en el sentido del fallo.

De igual forma, con fundamento en la sentencia CSJ SP12901 de 24 de septiembre de 2014, rad. 42606, explicó el alcance del principio lógico de no contradicción y señaló que este solo se vulnera cuando el juzgador acepta simultáneamente proposiciones incomp atibles respecto de aspectos sustanciales del debate. Añadió que no toda contradicción entre los medios de prueba conduce a su desestimación, pues únicamente tienen relevancia casacional aquellas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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Realizadas las anteriores apreciación y, al descender al caso concreto, la homóloga Penal advirtió que la censura recaía sobre la valoración de las declaraciones rendidas por Viridiana María Montes, Jasibe Rivera Orozco, Germán Alberto Ramírez Valencia, respecto de las cuales el censor sostuvo que existían contradicciones relacionadas con los encuentros entre los investigadores, las gestiones para obtener información sobre la investigación adelantada contra Hilda Jeaneth Niño Farfán, la coordinación de la visita al domicilio de Iván Darío González Cañón y el conocimiento del

encuentros entre los investigadores, las gestiones para obtener información sobre la investigación adelantada contra Hilda Jeaneth Niño Farfán, la coordinación de la visita al domicilio de Iván Darío González Cañón y el conocimiento del procesado acerca de la ilegalidad de dicha diligencia.

No obstante, el órgano colegiado bajo examen concluyó que el demandante -hoy accionantese limitó a confrontar apartes de las declaraciones para evidenciar inconsistencias, sin reconstruir el razonamiento probatorio desarrollado por el Tribunal de segunda instancia , sin demostrar que las divergencias versaran sobre aspectos sustanciales del debate y sin acreditar que aquellas hubieran determinado el sentido condenatorio de la sentencia. Por ello, estimó que el cargo no satisfacía las exigencias propias de la causal invocada.

Además, destacó que los jueces de instancia edificaron la responsabilidad penal a partir de una valoración conjunta del acervo probatorio, mediante la cual establecieron que el promotor carecía de competencia funcional para adelantar la diligencia cuestionada, recaudó información reservada sin autorización, participó activamente en la obtención de información de Iván Darío González y orientó la elaboración de un manuscrito destinado al Fi scal General de la Nación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01 SCLAJPT-11 V.00 12 circunstancias que sustentaron la configuración del delito de abuso de función pública.

Con fundamento en esas consideraciones, la Sala concluyó que la demanda de casación incumplía las exigencias técnicas y argumentativas previstas para su admisión y, en consecuencia, decidió inadmitirla.

Con fundamento en esas consideraciones, la Sala concluyó que la demanda de casación incumplía las exigencias técnicas y argumentativas previstas para su admisión y, en consecuencia, decidió inadmitirla.

Así las cosas, analizada el proveído censurado, es claro que es el resultado de un estudio normativo, jurisprudencial y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en el auto cuestionado no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01 SCLAJPT-11 V.00 13 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

SCLAJPT-11 V.00 13 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación, referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no realiz ó una debida valoración de los argumentos presentados, en lo referente a los presuntos defectos que viciaron la legalidad del auto CSJ AP452-2026 del 28 de enero de 2026, proferida por la homóloga Penal de esta corte; se advierte que los mismos no tienen cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor al estudiar el asunto puesto a su consideración, por tanto, concluyó que no se cumplieron los requisitos establecidos para acceder a la protección constitucional requerida y mucho menos se acreditaron las circunstancias que advirtieran la posible configuración de un perjuicio irremediable respecto del accionante.

Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por los recurrentes. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta Sala.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02708-01

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las

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RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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