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CSJ - STL13242-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13242-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13242-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que MANUEL DE JESÚS CARVAJAL MENDIETA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corte profirió el 10 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, dignidad humana y los que denominó: «al habeas data, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al trabajo, » presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante sentencia de 01 de junio de 2001, proferida dentro del proceso penal con radicado n.° 0773631-89-001-2001-00010-00, condenó al accionante a la pena principal de quince años de prisión, al encontrarlo

proferida dentro del proceso penal con radicado n.° 0773631-89-001-2001-00010-00, condenó al accionante a la pena principal de quince años de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y secuestro simple agravado, por hechos ocurridos el 04 de septiembre de 1999.

Inconforme con esa decisión, el promotor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta , autoridad que, mediante providencia de 04 de septiembre de 2001, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto fijó la pena definitiva en catorce años de prisión y mantuvo la condena únicamente por el delito de acceso carnal violento agravado.

Durante la etapa de ejecución de la pena, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió la libertad condicional al recurrente, mediante auto de 16 de agosto de 2006 y dispuso remitir el expediente al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena para la vigilancia del período de prueba. Posteriormente, mediante auto de 22 de febrero de 2012, ese mismo despacho declaró la extinción de las penas impuestas, al constatar el cumplimiento del período de prueba, por lo que, desde esa fecha, quedaron cumplidas las obligaciones derivadas de la condena.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01

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Indicó el tutelante que, pese a lo anterior, encontró dificultades para acceder a oportunidades laborales y

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Indicó el tutelante que, pese a lo anterior, encontró dificultades para acceder a oportunidades laborales y sociales, debido a que, al efectuar búsquedas de su nombre en internet y en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, aparecen actuaciones judiciales de diferente naturaleza en las que intervino, las cuales, en su criterio, continúan vinculando su nombre con el proceso penal n.° 2001-00010-00.

En particular, señaló los procesos con radicado n.° 11001-01-02-000-2000-00003-01, actuación surtida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir un conflicto de competencias; radicado n.° 11001-0204-000-2007-03117-00, corres pondiente a una acción de tutela que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y radicado n.° 73001-40-04-007-200600145-00, trámite de hábeas corpus adelantado ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué.

Indicó que, con el propósito de superar esa situación, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el ocultamiento de la información correspondiente al proceso penal con radicado n.° 07736-3189-001-2001-00010-00. Afirmó que esa autoridad accedió a la solicitud mediante auto del 14 de noviembre de 2025, en el que ordenó ocultar dicho radicado en la consulta pública y dispuso remitir la decisión al Centro de Documentación

la solicitud mediante auto del 14 de noviembre de 2025, en el que ordenó ocultar dicho radicado en la consulta pública y dispuso remitir la decisión al Centro de Documentación Judicial (C endoj). Agregó que esta última dependencia, a través de oficio del 21 de abril de 2026, informó el cumplimiento de lo ordenado respecto de ese asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01

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Asimismo, manifestó que , dentro de los registros que permanecen publicados , figura la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado n.° 11001 -02-04-000-2007-03117-00, en la cual se hace referencia expresa a los hechos que dieron origen a la condena penal. Igualmente, señaló que una providencia dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado n.° 07001-23-31000-2002-00228-01, que también contiene múltiples referencias a dicho proceso penal, por lo que ambas decisiones continúan siendo fácilmente accesibles mediante la Consulta de Procesos Nacional Unificada y motores de búsqueda en internet.

Afirmó que la permanencia e indexación de esa información mantiene asociada su identidad a una condena cuyas consecuencias jurídicas fueron extinguidas hace varios años, circunstancia que, en su parecer, vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al

cuyas consecuencias jurídicas fueron extinguidas hace varios años, circunstancia que, en su parecer, vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo, además de afectar su proceso de reinserción social y sus posibilidades de acceder a empleo.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la permanencia de registros y providencias judiciales que continúan asociados a su nombre en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y en motores de búsqueda de internet, pese a que la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado n.° - 2001-00010-00 fue declarada extinguida, mediante auto delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01 SCLAJPT-12 V.00 5 22 de febrero de 2012. En su criterio, esa situación vulnera sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo.

Con fundamento en lo anterior, solicita amparar las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Documentación Judicial (C endoj), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al adoptar las medidas necesarias para eliminar, anonimizar, restringir o desindexar los registros y providencias que lo relacionan con dicho proceso penal, así como impedir que esa informaci ón continúe asociada a su nombre en las plataformas de consulta pública y en los motores de búsqueda de internet.

desindexar los registros y providencias que lo relacionan con dicho proceso penal, así como impedir que esa informaci ón continúe asociada a su nombre en las plataformas de consulta pública y en los motores de búsqueda de internet.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2026 . Su reparto se realizó por intermedio de la Sala Plena de esta corporación y su conocimiento correspondiendo, inicialmente, a esta sala de casación con el radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00708-00. No obstante, mediante auto de 25 de mayo siguiente y, teniendo en cuenta que el amparo se dirigía contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, se escindieron las pretensiones y se ordenó remitir el expediente a la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corte y al Consejo de Estado, para lo de su competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01

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Cumplido lo cual, el expediente se radicó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como sala especializada; autoridad que, mediante proveído de 01 de junio de 2026, admitió la acción de tutela únicamente frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir al Consejo de Estado lo referente a las pretensiones dirigidas contra esa corporación. Además, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los

Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir al Consejo de Estado lo referente a las pretensiones dirigidas contra esa corporación. Además, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo al señalar que el accionante no agotó el trámite previo para solicitar la anonimización de la información correspondiente a la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-04-000-2007-03117-00, pues no presentó petición alguna ante esa corporación. Agregó que dicho asunto culminó con sentencia de 23 de octubre de 2007 y fue archivado luego de que la Corte Constitucional lo excluyera de revisión.

A su turno, el Cendoj solicitó negar el amparo al sostener que no es el responsable del contenido de las actuaciones publicadas en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, pues este corresponde a los despachos y corporaciones judiciales que las generan. Agregó que la información allí contenida responde al principio de publicidad de las actuaciones judiciales, que cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01 SCLAJPT-12 V.00 7 solicitud de anonimización o modificación debe ser resuelta por la autoridad judicial competente, conforme al procedimiento previsto para tal efecto, y que el accionante ya había solicitado el ocultamiento de las anotaciones del

solicitud de anonimización o modificación debe ser resuelta por la autoridad judicial competente, conforme al procedimiento previsto para tal efecto, y que el accionante ya había solicitado el ocultamiento de las anotaciones del proceso penal principal, me dida que fue atendida, aunque permanecen visibles otros registros asociados a ese asunto.

Asimismo, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite al señalar que el único asunto relacionado con el accionante correspondía a una acción de hábeas corpus con radicado n.° 730 01-40-04-007-200600145, en la que este actuó como demandante el accionante y no como procesado. Agregó que ya procedió a eliminar los datos personales del actor de la consulta pública respecto de ese registro.

De igual forma, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó negar el amparo al señalar que el proceso de ejecución de la pena con radicado n.° 2001 -0001-00 ya no es visible para consulta pública, toda vez que se ordenó restringir su v isualización, medida que se materializó el 30 de diciembre de 2025.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo al considerar que el accionante no acreditó haber solicitado previamente al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la eliminación o anonimización de la

instancia negó el amparo al considerar que el accionante no acreditó haber solicitado previamente al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la eliminación o anonimización de la información que ahora pretende por vía de tutela, de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01 SCLAJPT-12 V.00 8 que no se evidenciaba vulneración alguna atribuible a dichas autoridades.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el juez de primera instancia realizó un análisis eminentemente formal, al omitir pronunciarse sobre la vulneración material y continuada de sus derechos fundamentales al buen nombre, hábeas data , dignidad humana, intimidad y trabajo.

Asimismo, afirmó que la acción de tutela no pretendía sustituir el derecho de petición, sino obtener la protección efectiva de tales prerrogativas frente a la permanencia de información asociada a su nombre en las plataformas de consulta judicial, por lo q ue solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos

para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01

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Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los c asos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01

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En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente, a través de esta senda tuitiva, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la anonimización de la información aso ciada al nombre del accionante en los procesos con radicados n.° 11001 -01-02-000-2000-0000301 y 11001 -02-04-000-2007-03117-00, respecto de los cuales solicita la restricción de sus datos personales.

La Sala advierte que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad señalado. Lo anterior, por cuanto, si bien de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el accionante acudió, inicialmente, al Cendoj, con el propósito de obtener la anonimización de la información asociada a los radicados antes referidos, esa dependencia le informó que las solicitudes de esa naturaleza debían presentarse ante los respectivos despachos judiciales

Cendoj, con el propósito de obtener la anonimización de la información asociada a los radicados antes referidos, esa dependencia le informó que las solicitudes de esa naturaleza debían presentarse ante los respectivos despachos judiciales competentes, por ser las autoridades llamadas a pronunciarse sobre esa pretensión.

Asimismo, está acreditado que el accionante obtuvo la anonimización de la información correspondiente al radicado n.° 73001 -40-04-007-2006-00145-00, dispuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué.

De igual forma, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso el ocultamiento del proceso penal principal con radicado n.° 07736-31-89-001-2001-00010-00, cuya pena fue declarada extinguida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01

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Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los consecutivos n.° 11001 -01-02-000-2000-00003-01, correspondiente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y n.° 11001 -02-04-000-2007-03117-00, adelantado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, de los elementos probatorios allegados al expediente, de la consulta efectuada por esta Sala al sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada no se acreditó que el accionante hubiera sometido a consideración de aquellas autoridades judiciales solicitud de anonimización de la información asociada a su nombre en

por esta Sala al sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada no se acreditó que el accionante hubiera sometido a consideración de aquellas autoridades judiciales solicitud de anonimización de la información asociada a su nombre en los radicados atrás referidos, a fin de que, en ejercicio de las competencias que les corresponden, emitieran el pronunciamiento respectivo.

Lo anterior adquiere especial relevancia, por cuanto el accionante conocía y utilizó el procedimiento previsto para obtener la restricción de la información judicial, pero omitió agotar dicho trámite respecto de los radicados cuya anonimización pretende mediante la presente acción constitucional. En ese sentido, correspondía al promotor acudir previamente ante las autoridades competentes para solicitar la anonimización de la información asociada a los radicados antes referidos, a fin de que estas conocieran y resolvieran, en primera oportunidad, la solicitud que ahora formula por conducto de este mecanismo constitucional.

En esas condiciones, no puede pretender el accionante que el juez constitucional se pronuncie, en primera oportunidad, sobre una solicitud de anonimización que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01 SCLAJPT-12 V.00 12 fue previamente sometida a consideración de las autoridades accionadas. Proceder en sentido contrario implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como relevar a dichas autoridades del ejercicio de las competencias q ue el ordenamiento jurídico les atribuye para pronunciarse sobre esa clase de solicitudes.

Expuesto lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad

las competencias q ue el ordenamiento jurídico les atribuye para pronunciarse sobre esa clase de solicitudes.

Expuesto lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente.

Aunado a lo anterior no se acreditó la configuración de alguno de los supuestos excepcionales que autorizan flexibilizar el requisito de subsidiariedad. En efecto, el expediente no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable ni permite concluir que el trámite ordinario resultara ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación, referente a que el juez de primera instancia realizó un análisis eminentemente formal y omitió pronunciarse sobre la vulneración material de los derechos fundamentales invocados, se advierte que la misma no tiene cabida. Ello, por cuanto, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, no le era dable al juez de instancia efectuar un estudio de fondo sobre los reproches formulados por el censor, pues, como se indicó en líneas anteriores, la acción de tutela no puede desplazar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03039-01 SCLAJPT-12 V.00 13 mecanismos ordinarios previstos para la protección de los derechos invocados ni anticipar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer

SCLAJPT-12 V.00 13 mecanismos ordinarios previstos para la protección de los derechos invocados ni anticipar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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