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CSJ - STL13243-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13243-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13243-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que DAILE INELDA BUSUY BURGOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 06 de mayo de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01

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Del examen del escrito de tutela y del material probatorio allegado se tiene que Industria Productora de Arroz SA (Iproarroz SA) , hoy en reorganización, promovió proceso ejecutivo contra Marco Airi Macera y Da ile Inelda Busuy Burgos, esta última aquí accionante, con el propósito de obtener el pago de la suma de $351.538.132, junto con

proceso ejecutivo contra Marco Airi Macera y Da ile Inelda Busuy Burgos, esta última aquí accionante, con el propósito de obtener el pago de la suma de $351.538.132, junto con los intereses moratorios causados desde el 11 de enero de 2016 y hasta la satisfacción total de la obligación.

Como título ejecutivo aportó el pagaré No. 0001, suscrito por los ejecutados y fechado el 11 de enero de 2016, así como la correspondiente carta de instrucciones, sin fecha de elaboración, pero con las firmas de los demandados autenticadas los días 10 y 18 de marzo de 2003, respectivamente.

El asunto, radicado con el n.º 500013153005 -2018 00415-00, fue tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, el 18 de enero de 2019, libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante auto del 21 de abril de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución. Esta última decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 09 de febrero de 2022.

El 23 de junio de 2021, la ejecutada Daile Inelda Busuy Burgos solicitó ante el juez de primera instancia la declaratoria de nulidad de lo actuado, inclusive desde el mandamiento de pago, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 133 del CGP. Expuso que las convocadas se encontraban a paz y salvo por todo conceptoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01

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en el numeral 5.º del artículo 133 del CGP. Expuso que las convocadas se encontraban a paz y salvo por todo conceptoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01 SCLAJPT-12 V.00 3 desde el año 2003, según certificación expedida el 17 de noviembre de 2004 por Iproarroz SA. Sostuvo que era necesario establecer si dicha sociedad había autorizado el suministro de insumos agrícolas a Marcos Airi para la siembra de arroz, razón por la cual debía oficiarse a la ejecutante para que allegara el documento que acreditara esa autorización.

Añadió que la ejecutante actuó de mala fe al entregar el pagaré y la carta de instrucciones para el cobro de la obligación y que, para la fecha en que formuló la solicitud, habían transcurrido más de tres años desde el 10 de enero de 2019, por lo que, en s u criterio, operó la prescripción extintiva de la acción cambiaria. Igualmente, manifestó que, en caso de remate, debía tenerse en cuenta que al señor David Chisc Busy le pertenecía el 50 % del inmueble ubicado en la carrera […]. Con fundamento en tales circunstancias afirmó que se había configurado un fraude procesal.

Mediante auto del 13 de agosto de 2021, la solicitud fue rechazada de plano, por cuanto en el escrito únicamente se cuestionó la oportunidad para solicitar y practicar las pruebas decretadas, con lo que, en realidad, se pretendía reabrir un debate procesal que había precluido al proferirse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el

cuestionó la oportunidad para solicitar y practicar las pruebas decretadas, con lo que, en realidad, se pretendía reabrir un debate procesal que había precluido al proferirse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 21 de abril de 2021. Agregó que la peticionaria había intervenido en el proceso representada por un profesional del derecho y que los medios probatorios allegados por las partes fueron incorporados al expediente en debida forma. Inconforme con esa determinación, la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01 SCLAJPT-12 V.00 4 para lo cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la solicitud de nulidad.

Mediante providencia del 23 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento confirmó la decisión recurrida, al estimar que el recurso de reposición no contenía argumentos nuevos que desvirtuaran las razones expuestas para rechazar de plano la solicitud de n ulidad. En subsidio, concedió el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído de 27 de junio de 2023, confirmó la decisión recurrida al concluir que las inconformidades planteadas por la ejecutada respecto de la existencia de la obligación, la prescripción de la acción cambiaria y la valoración de las pruebas no correspondían a la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artícul o 133 del CGP. Asimismo, precisó que la interesada contó con

existencia de la obligación, la prescripción de la acción cambiaria y la valoración de las pruebas no correspondían a la causal de nulidad prevista en el numeral 5.º del artícul o 133 del CGP. Asimismo, precisó que la interesada contó con la oportunidad procesal para proponer excepciones, solicitar y aportar pruebas, de manera que no se configuró la pretermisión de las oportunidades probatorias alegada, razón por la cual la solici tud de nulidad resultaba improcedente.

En el presente trámite constitucional, la accionante sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración del paz y salvo y de las demás pruebas allegadas al proceso; en defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas que regulan el pagaré en blanco y en violación directa de la Constitución al permitir la ejecución de una obligación que consideróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01 SCLAJPT-12 V.00 5 inexistente. Asimismo, manifestó que las firmas consignadas en el pagaré y en la carta de instrucciones no correspondían a las suyas.

Con fundamento en ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas (09 de febrero de 2022 y 27 de junio de 2023), se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, se suspenda cualquier actuación tendiente al remate de sus bienes, se levanten las medidas cautelares decretadas sobre estos y se ordene la práctica de una prueba grafológica sobre el pagaré y la carta

de lo actuado en el proceso ejecutivo, se suspenda cualquier actuación tendiente al remate de sus bienes, se levanten las medidas cautelares decretadas sobre estos y se ordene la práctica de una prueba grafológica sobre el pagaré y la carta de instrucciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 24 de abril de 2026 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte, por auto del 28 de abril de 2026, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término concedido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la accionante ejerció los mecanismos de defensa previstos en el proceso ejecutivo y la tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al pretender reabrir un debate ya decidido por la jurisdicción ordinaria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01

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La sociedad Iproarroz SA en reorganización solicitó declarar improcedente o, en subsidio, negar el amparo, al sostener que la tutela pretende reabrir un debate definido por la jurisdicción ordinaria y no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales , en particular los de subsidiariedad e inmediatez. Agregó que los jueces del proceso ejecutivo valoraron las pruebas y resolvieron las

la jurisdicción ordinaria y no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales , en particular los de subsidiariedad e inmediatez. Agregó que los jueces del proceso ejecutivo valoraron las pruebas y resolvieron las excepciones formuladas por la accionante, de modo que las inconformidades planteadas corresponden a una discrepancia con las decisiones adoptadas y no evidencian la configuración de defectos fácticos o sustantivos ni de una vulneración de derechos fundamentales.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad y que, mediante providencia del 27 de junio de 2023, confirmó la decisión impugnada por encontrarla ajustada al régimen legal de las nulidades. Agregó que, una vez concluida la actuación, devolvió el expediente al juzgado de origen.

Cumplido el trámite procesal, la Sala que conoció de la primera instancia constitucional, mediante fallo del 06 de mayo de 2026, declaró improcedente la protección reclamada, al considerar incumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue promovida más de cuatro años después de la providencia que definió de fondo las controversias planteadas, sin que la accionante acreditara una justificación para esa tardanza. Agregó que la solicitud de nulidad formul ada dentro del proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01 SCLAJPT-12 V.00 7 no enervaba dicho presupuesto y que la inminencia del

solicitud de nulidad formul ada dentro del proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01 SCLAJPT-12 V.00 7 no enervaba dicho presupuesto y que la inminencia del remate de los bienes no configuraba, por sí sola, un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la acción.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó al insistir en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. En particular, sostuvo que la primera instancia constitucional valoró de manera equivocada el requisito de inmediatez, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continuada debido a la persistencia de las medidas cautelares y a la inminencia del remate de sus bienes. Asimismo, reiteró la configuración de defectos fáctico y sustantivo en las providencias cuestionadas, derivados de la utilización de un pagaré para garantizar una obligación distinta de aquella para la cual fue suscrito, la indebida valoración del paz y salvo y la necesidad de practicar una prueba grafológica.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares e n los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01

lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares e n los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01

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Es oportuno recordar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha defin ido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya prote cción se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que, en términos generales, el plazo razonable para su ejercicio no debería superar los seis meses para formularla, contabilizado

invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que, en términos generales, el plazo razonable para su ejercicio no debería superar los seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01 SCLAJPT-12 V.00 9 razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Del examen del escrito de tutela se advierte que los reparos constitucionales de la accionante se dirigen, principalmente, contra la decisión que confirmó la continuación de la ejecución y, de manera consecuencial, contra las providencias que rechazaron la nulidad promovida dentro del proceso.

Precisado lo anterior, en el presente asunto corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se dispuso seguir adelante con la ejecución (09 de febrero de 2022) y aquella que confirmó rechazar la solicitud de nulidad promovida por la accionante (27 de junio de 2023).

De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, pues incumple el requisito de inmediatez.

promovida por la accionante (27 de junio de 2023).

De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, pues incumple el requisito de inmediatez. En efecto, en lo que respecta a la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de seguir adelante con la ejecución, entre su notificación —10 de febrero de 2022 — y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de cuatro años, sin que l a accionante acreditara una justificación para esa tardanza, lapso que excede ampliamente el considerado razonable por la jurisprudencia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01

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Ahora bien, en relación con el auto de 27 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad promovida por la ejecutada, tampoco se satisface el requisito de inmediatez. En efecto, entre la notificación de esa decisión, surtida el 29 de junio de 2023, y la presentación de la acción de tutela transcurrieron cerca de tres años, término que igualmente supera el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para el ejercicio del mecanismo constitucional.

Tampoco resulta atendible el argumento según el cual la vulneración permanece vigente por subsistir las medidas cautelares y la posibilidad del remate de los bienes. La permanencia de los efectos propios de una decisión judicial ejecutoriada no equivale a la existencia de una violación continuada de derechos fundamentales capaz de relevar al

cautelares y la posibilidad del remate de los bienes. La permanencia de los efectos propios de una decisión judicial ejecutoriada no equivale a la existencia de una violación continuada de derechos fundamentales capaz de relevar al accionante de cumplir el presupuesto de la inmediatez ; máxime que, en el caso objeto de análisis, no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el mentado requisito exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditaron razones que hubiesen justificado la inactividad de la convocante para formular de manera oportuna la acción constitucional.

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02260-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expresadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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