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CSJ - STL13244-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13244-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13244-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01512-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que SAIDA BEATRIZ DE LUQUE FIGUEROA , en calidad de Jueza Novena de Familia de Bucaramanga , interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corporación profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que MARTHA ROSALBA VIVAS GONZÁLEZ , en su condición de Jueza Octava de Familia de Bucaramanga , promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora, en su calidad de titular del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, ante el despacho judicial mencionado en el párrafo anterior, se adelanta el proceso liquidatorio de partición adicional de la sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, identificado con radicado n.° 68001tiene que, ante el despacho judicial mencionado en el párrafo anterior, se adelanta el proceso liquidatorio de partición adicional de la sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, identificado con radicado n.° 6800131-11-000-82-2023-00226-00, asunto en el que la aquí accionante funge como jueza de conocimiento.

Agotadas distintas etapas procesales y ante las presuntas discrepancias y señalamientos con el allí demandante, mediante auto de 25 de marzo de 2025, la hoy actora se declaró impedida para seguir conocimiento del litigio identificado con anterioridad, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 8 .° del artículo 141 del CGP; oportunidad en la que advirtió:

Ante la reiterada conducta desplegada por el demandante, esta funcionaria a través de apoderado judicial presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el pasado 5 de marzo de 2025 bajo el consecutivo 20250090022172, en contra del señor Víct or Rafael Rodriguez (sic) Cáceres […] [heredero demandante, quien actúa en nombre propio por ser abogado], por considerar que éste ha incurrido en los delitos de injuria, calumnia y falsa denuncia. Así mismo interpuse denuncia disciplinaria contra el citado togado el 25 de marzo de 2025, por faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y por faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado a la cual aún no se le ha asignado radicación.

No obstante , en proveído de 06 de mayo de 2025 , la

por faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado a la cual aún no se le ha asignado radicación.

No obstante , en proveído de 06 de mayo de 2025 , la homóloga Novena de Familia de Bucaramanga no aceptó el impedimento tras concluir que «las simples denuncias no configuran argumento» suficiente para apartar al juez delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01 SCLAJPT-11 V.00 3 conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia en los términos establecidos en el artículo 140 del CGP.

Con posterioridad, el 14 de mayo 2025 , el órgano colegiado convocado confirmó lo resuelto por la jueza mencionada en el párrafo anterior , al considerar que en el trámite de la manifestación de impedimento «no se demostró que la operadora judicial a quo [hoy promotora] hubiese formulado denuncia penal o queja disciplinaria contra Victor (sic) Rafael Rodriguez (sic) Cáceres»; asimismo, que la sola formulación de la denuncia penal o queja disciplinaria no impedía a la dispensadora de justicia continuar con el trámite pertinente del proceso asignado para su conocimiento.

Sobre el particular, añadió que «se [requería] cuanto menos que se [hubiese] formulado la imputación al denunciado ora (sic) que se hayan atribuido cargos al investigado, según sea el caso, lo que, dicho sea de paso, tampoco se [encontró] demostrado en el caso de trato».

menos que se [hubiese] formulado la imputación al denunciado ora (sic) que se hayan atribuido cargos al investigado, según sea el caso, lo que, dicho sea de paso, tampoco se [encontró] demostrado en el caso de trato».

Inconforme, la convocante solicitó control de legalidad, con fundamento en que «la homóloga Jueza Novena […] realizó manifestación de no haberse aportado [las] denuncias, lo cual no [era] cierto y como prueba de ello [allegó] el respectivo soporte»; no obstante, con proveído de 27 de mayo de 2025, la magistratura encausada le ordenó estarse a lo resuelto en el auto de 14 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

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En desacuerdo, la propulsora presentó una primera acción constitucional identificada con el radicado n.° 202503249-00 en la que pretendió que se dejaran sin efecto las decisiones que el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 06 y 14 de mayo de 2025, respectivamente, y, en su lugar, se les ordene proferir una determinación de reemplazo en la que se acepte el impedimento formulado y que fue negado.

El conocimiento de ese trámite tuitivo le correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte ; autoridad que, en sentencia CSJ STC11218-2025 de 23 de julio de 2025, negó el amparo tras considerar que la

la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte ; autoridad que, en sentencia CSJ STC11218-2025 de 23 de julio de 2025, negó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada y que zanjó el asunto es razonable. Decisión que, en fallo CSJ STL15696-2025 de 03 de septiembre del mismo año , fue confirmada por esta sala de la Corte.

Posteriormente, mediante auto de 29 de octubre de 2025, la aquí actora nuevamente manifestó impedimento para continuar conociendo del proceso liquidatorio. En esa oportunidad, con fundamento en los numerales 8 .° y 9.° del artículo 141 del CGP, con sustento en que, en audiencia de 16 de octubre de 2025, celebrada dentro de la investigación disciplinaria seguida contra Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en razón a los hechos denunciados por la tutelista, le imputaron cargos por la comisión de varias faltas disciplinarias a título de dolo ; de ahí que, en su sentir, se encontraba satisfecha la exigencia planteada por el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01 SCLAJPT-11 V.00 5 en prov eído de 14 de mayo 2025 para que procediera la causal de impedimento. En sustento, argumentó:

Además de la causal expuesta encuentra el Despacho que del comportamiento del abogado Victor Rafael Rodríguez Cáceres en el transcurso del presente trámite liquidatario, donde en múltiples escritos, (más de 30) tilda a la suscrita de corrupta, y

comportamiento del abogado Victor Rafael Rodríguez Cáceres en el transcurso del presente trámite liquidatario, donde en múltiples escritos, (más de 30) tilda a la suscrita de corrupta, y [la] acusa de haber incurrido en los delitos de prevaricato por acción y omisión, como de fraude procesal, al no acceder a sus pretensiones herenciales, escrito que dirige a múltiples entidades estatales, incurriendo en un desprestigio contra la suscrita, como que propuso varias investigaciones penales sin justificación en mi contra varias de ellas archivada, ocurriendo lo mismo en sede disciplinarias donde también se tramitaron muchas denuncias en mi contra las que fueron acumuladas en el proceso con radicado 2021-626 […] donde se resolvió archivar el proceso, por no encontrarse falta alguna contra la suscrita, ni contra las demás investigadas, estas conductas del togado han venido generando en [su] sentir, animadversión, en su contra y en consecuencia [se] considera su enemiga, ante el ataque despiadado e injusto que ha tenido contra [su] humanidad, como mujer y como funcionaria judicial, […] siendo [su] obligación [declararse] impedida por la causal 9 del artículo 141 del C. G. del P.

En virtud de lo anterior , remitió el proceso a su homóloga Novena de Familia de Bucaramanga que, en auto de 16 de diciembre de 2025, no aceptó el impedimento al considerar que las denuncias invocadas no provenían de hechos ajenos al proceso, sino de circunstancias surgidas dentro del mismo trámite judicial, esto es, de escritos y actuaciones presentados en el curso del asunto, razón por la

considerar que las denuncias invocadas no provenían de hechos ajenos al proceso, sino de circunstancias surgidas dentro del mismo trámite judicial, esto es, de escritos y actuaciones presentados en el curso del asunto, razón por la cual no resultaba procedente edificar e l impedimento sobre ese fundamento; en consecuencia, remitió las diligencias al superior, conforme el artículo 140 del CGP.

Acto seguido, por medio de proveído de 03 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró infundado el impedimento sustentado en la causal 8.° al estimar que «la denuncia penalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01 SCLAJPT-11 V.00 6 o disciplinaria formulada [debía] provenir de actuaciones ajenas al proceso o a la ejecución de la sentencia, cosa que no [ocurría] en el caso [objeto de análisis]» y, frente a la causal 9.°, determinó que «la sola aseveración de la Juez de conocimiento de considerar al demandado su enemigo, no resultaba suficiente para estimar que [existiera] entre ellos lo que la Ley y la jurisprudencia han definido como enemistad grave».

Así, a través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona que, en la primera oportunidad en la que manifestó el impedimento referido previamente, este fue declarado infundado «con el sustento de que deb[ía] haber una imputación de cargos disciplinariamente al denunciado […] imputación que para ese entonces no se había proferido » y a pesar de que , una vez se imputaron cargos en el proceso

declarado infundado «con el sustento de que deb[ía] haber una imputación de cargos disciplinariamente al denunciado […] imputación que para ese entonces no se había proferido » y a pesar de que , una vez se imputaron cargos en el proceso disciplinario, invocó nuevamente las causales de impedimento, pero tampoco prosperaron.

En ese contexto, alegó que tal postura constituye una falta de seguridad jurídica el hecho de que primero se imponga que, para que se consolide el impedimento fundamentado en la causal 8.°, además de la denuncia, obre imputación de cargos contra el denunciado, y una vez cumplido dicho requisito, como ocurr ió en el caso objeto de análisis, «se traiga una nueva exigencia que no trae la norma, ni la jurisprudencia, esto es que la [noticia criminal o faltas disciplinarias] que da n lugar a la imputación de cargos no tenga relación con el proceso».

A su vez, c riticó que , como sustento de la decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01 SCLAJPT-11 V.00 7 censurada -03 de febrero de 2026 -, la magistratura accionada citó la sentencia CC C -365-2000, pese a que es anterior a la expedición del CGP y el estudio de constitucionalidad que allí se efectuó no versó sobre la causal octava de impedimento sino a la séptima, «que de ninguna manera se [equiparaba] con la alegada» en la causa objeto de señalamiento, pues esa última trata del evento en el que la parte es la que denuncia al juez.

octava de impedimento sino a la séptima, «que de ninguna manera se [equiparaba] con la alegada» en la causa objeto de señalamiento, pues esa última trata del evento en el que la parte es la que denuncia al juez.

Aunado a ello, r eprochó que la causal novena de impedimento tampoco fuera aceptada, con fundamento en una normativa derogada, esto es, el Código de Procedimiento Civil que contemplaba , como exigencia , que la enemistad endilgada fuera ajena al proceso donde se declara ra el impedimento; requisito que, a su juicio, el CGP no prevé.

En virtud de lo expuesto, la promotora solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efectos el auto proferido el 03 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 17 de marzo 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto del día siguiente , en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, a la Fiscalía General de la Nación, a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, la Fiscalía Séptima Seccional Grupo Investigación y Juicio de Bucaramanga puso de presente la existencia de una denuncia formulada por la aquí accionante, radicada el 26 de marzo de 2025, por el delito de falsa denuncia, la cual, se encuentra en etapa de indagación.

A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga compartió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado y defendió la legalidad de la decisión aquí controvertida.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander expuso que no ha ejecutado acto alguno que afecte los derechos fundamentales de la gestora, sin embargo, informó que actualmente la actuación disciplinaria identificada con el radicado n.° 2025-291, se encuentra en turno para proferir sentencia. No compartió el acceso al expediente , al estimar que la accionante no es sujeto procesal en ese trámite disciplinario.

El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión en la que no aceptó el impedimento declarado por la juez convocante y alegó que no existe legitimación en la causa por activa para la interposición de esta acción tuitiva, ya que esta radicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

impedimento declarado por la juez convocante y alegó que no existe legitimación en la causa por activa para la interposición de esta acción tuitiva, ya que esta radicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01 SCLAJPT-11 V.00 9 únicamente en quienes ostentan la condición de parte dentro del respectivo asunto.

Con posterioridad, en auto de 07 de abril de 2026, la homóloga Civil, Agraria y Rural dio a conocer a las partes e intervinientes que el presente trámite tutelar continuaba en estudio por parte de esa sala , suspendió los términos para resolver el asunto y, con proveído emitido al día siguiente , dispuso que «no se [podía] llevar a cabo la sesión ordinaria de tutelas, en atención a la falta de quorum deliberatorio y decisorio, debido a la ausencia justificada [de] tres magistrados de» esa corporación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que conoció del asunto en primera instancia, concedió el amparo tras considerar que la decisión de 03 de febrero de 2026 desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una efectiva e imparcial administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al omitir el análisis de varios puntos relevantes en el trámite del impedimento como lo era que la queja disciplinaria presentada por la actora se encontraba al despacho para dictar sentencia y con independencia de l resultado concluyó que ya exist ía un enfrentamiento

relevantes en el trámite del impedimento como lo era que la queja disciplinaria presentada por la actora se encontraba al despacho para dictar sentencia y con independencia de l resultado concluyó que ya exist ía un enfrentamiento personal que afectaría aún más la relación entre la jueza y la parte, así como las múltiples situaciones acaecidas al interior del proceso de partición que demostraban una circunstancia de animadversión entre ellos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

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En suma, indicó que se configuró una deficiente motivación, porque la decisión cuestionada pasó por alto: i) que el CGP retiró la expresión «por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia» de las causales de impedimento y; ii) que la sentencia CC C -365-2000 -citada como fundamento jurídico-, realizó una interpretación de la normativa que no se encontraban vigentes, esto es, el artículo 150, numerales 7.° y 9.° del CPC.

Finalmente, destacó que en el presente asunto no se presentaba temeridad o cosa juzgada constitucional, debido a que los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento para la tutela definida por esa Sala de Casación en sentencia CSJ STC11218-2025 eran disimiles a esta, dado que:

[…] lo que se resolvió en las providencias cuestionadas vía tutela por la accionante (14 may. 2025 y 3 feb. 2026), aunque tratan el mismo tema, tienen argumentos diferentes, por tanto, mal podría pensarse que se trata de hechos, pretensiones y objeto idénticos,

por la accionante (14 may. 2025 y 3 feb. 2026), aunque tratan el mismo tema, tienen argumentos diferentes, por tanto, mal podría pensarse que se trata de hechos, pretensiones y objeto idénticos, a pesar de que involucre a las mismas partes, intervinientes y autoridades judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, Saida Beatriz de Luque Figueroa-como titular del Juzgado Noveno de Familia de Bucaramangala impugnó, para lo cual señaló que el juez constitucional de primer grado no se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la propulsora.

De igual forma, indicó que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye a actuaciones surtidas al interior de un trámite judicial, el juez que conoce del asunto no es titular del derecho que se diceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01 SCLAJPT-11 V.00 11 lesionado, ni ostenta la condición de sujeto procesal afectado por la decisión cuestionada, razón por la cual no se encuentra habilitado para controvertir por vía tutelar, las providencias adoptadas en dicho trámite.

El magistrado Omar Ángel Mejía Amador presentó ponencia en sesión de 27 de mayo del año en curso, la cual no fue aprobada por la Sala. Por consiguiente, en auto de l mismo día , ordenó remitir las diligencias a este despacho, por ser el que seguía en turno, para tramitar lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los

mismo día , ordenó remitir las diligencias a este despacho, por ser el que seguía en turno, para tramitar lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

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Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido,

censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En igual sentido, en providencia CC SU454 -2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

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jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

SCLAJPT-11 V.00 13

En el presente asunto, en estricto apego con lo manifestado en el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la gestora contaba con legitimación en la causa por activa para promover el presente trámite tuitivo , por lo tanto, el análisis correspondiente en esta instancia se centrará únicamente en lo planteado por la recurrente.

De entrada, se advierte que el reparo formulado por la impugnante en torno a la presunta falta de legitimación en la causa por activa de la aquí tutelante no está llamado a prosperar.

En efecto, si bien la Jueza Octava Civil del Circuito de Bucaramanga no tiene la calidad de parte dentro del proceso de partición identificado con radicado n.° 2023-00226-00 en cuyo trámite se profirió el proveído censurado, lo cierto es que esta acción constitucional no fue promovida para controvertir decisiones relacionadas con el litigio sometido a su conocimiento ni en defensa de los intereses inherentes de quienes allí participan como parte demandante y demandada.

Por el contrario, el amparo se dirige únicamente contra el auto de 03 de febrero de 2026, mediante el cual , la autoridad judicial de segundo grado convocada declaró infundado el impedimento que la actora formuló; determinación que , a juicio de esta corporación, incide de manera directa en el ejercicio de la función judicial que le

autoridad judicial de segundo grado convocada declaró infundado el impedimento que la actora formuló; determinación que , a juicio de esta corporación, incide de manera directa en el ejercicio de la función judicial que le corresponde desempeñar, en tanto la obliga a continuar conociendo de un asunto respecto del cual consideróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01 SCLAJPT-11 V.00 14 comprometida su imparcialidad.

De lo planteado, se advierte que la decisión cuestionada repercute de forma inmediata en su esfera jurídica funcional y en el cumplimiento del deber de administrar justicia con observancia de los principios de independencia e imparcialidad, razón por la cual se encontraba plenamente legitimada para promover la presente acción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados.

En consecuencia, sin se r necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01512-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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