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CSJ - STL13246-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13246-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13246-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 27 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que , el 13 de abril de 2026 , el accionante presentó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el que, en síntesis, pidió información y copias relacionadas con las acciones populares tramitadas en ese despacho entre 2010 y 2026, incluyendo las actuaciones surtidas en ambas instancias, los radicados, partes, pretensiones, providencias proferidas, decisiones sobre desistimiento tácito, liquidación de agencias en derecho, la

despacho entre 2010 y 2026, incluyendo las actuaciones surtidas en ambas instancias, los radicados, partes, pretensiones, providencias proferidas, decisiones sobre desistimiento tácito, liquidación de agencias en derecho, la aplicación del artículo 121 del CGP y los casos en los que se negó el desistimiento.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona que, a la fecha de presentación de la tutela, el órgano colegiado convocado no ha otorgado respuesta de fondo a su pedimento.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, principalmente, requirió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «resolver de fondo y de manera clara […] lo pedido en [su] derecho de petición».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 11 de mayo de 2026 y, mediante auto de 14 posterior , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Secretaría de esa sala, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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Al efecto, la presidencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que recibió en el correo electrónico «sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co», el 13 de abril de 2026 a las 04:23 p.m., un derecho de petición elevado por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que recibió en el correo electrónico «sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co», el 13 de abril de 2026 a las 04:23 p.m., un derecho de petición elevado por el tutelante, enviado desde la cuenta «trabajoenequipoes2021@gmail.com».

A su vez, informó que emitió respuesta clara y de fondo mediante el oficio n.° 005 de 17 de abril de 2026 dirigida al correo electrónico suministrado por el gestor, con constancia de entrega en la misma fecha a las 02:46 p.m., por lo cual, solicitó negar el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de mayo de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, al considerar que no se configuró la vulneración al derecho fundamental del actor toda vez que la petición fue resuelta por la colegiatura convocada mediante la comunicación mencionada en el párrafo anterior, proferida inclusive antes de la fecha de presentación esta acción tuitiva -11 de mayo de 2026-.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el promotor la impugnó sin manifestar sus razones de disenso y requirió que se certificara si le fue negado el amparo de pobreza al interior de este trámite preferente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, en la medida en que el recurrente no formuló las razones específicas a partir de las

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IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que, en la medida en que el recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.

Claro lo anterior, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucional es fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, de cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de ampar o referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. E n cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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Así, la contestación que se dé a las peticiones debe

fondo y oportuna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo reseñado, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, debe informar al interesado. Al respecto, el parágrafo del citado artículo señala:

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, debe remitirla a quien corresponda y enterar de esa situación al peticionario, en

del doble del inicialmente previsto.

Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, debe remitirla a quien corresponda y enterar de esa situación al peticionario, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

De manera que, si no se cumple con lo descrito, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01 SCLAJPT-11 V.00 6 incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición.

En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si es viable a través de esta senda tuitiva ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que brinde una respuesta de fondo a la petición que el promotor radicó el 13 de abril de 2026.

Al revisar las documentales allegadas al plenario se evidencia que en la fecha mencionada el promotor radicó petición a la dirección electrónica «sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co», en el que requirió:

[…] Mario Restrepo le pido comparta todos los links de todas las populares tramitadas en su despacho desde el año 2016 al año 2026, INFORMACIÓN COMPLETA DE AMBAS INSTANCIAS DE EXISTIR, a fin de no presentar accion (sic) popular repetida los radicados, partes y pretensiones reposan en su despacho, ya que ud (sic) maneja estadística y por desconocerlos yo no los consigno

Pido certificar y hacer constar todos los radicados de acciones populares donde ud (sic) haya aplicado art 121 cgp para prorrogar el término para fallar en el tiempo

Pido certificar y hacer constar todos los radicados de acciones populares donde ud (sic) haya aplicado art 121 cgp para prorrogar el término para fallar en el tiempo

Pido consigne todos los radicados de todas las populares donde haya avocado acciones populares remitidos del juzgado por perder competencia, amparado art 121 cgp le solito por última ocasión EN DERECHO, consigne todos los radicados completos donde en acciones populares ud (sic) haya CONFIRMADO LA terminado acciones populares por DESISTIMIENTO TÁCITO.

Consignar radicado completo de todas las acciones populares, partes, pretensiones y nombre de los actores populares a quienes se les declaró terminación tácita de la acción(sic) popular, aplicando art 5, 6 ley 472 de 1998 a fin de presentarles nuevamente y actuar en derecho.

Le pido comparta todos los radicados en acciones populares, donde ud (sic) ha inaplicado acuerdo del csj sala administrativa para fijar agencias en derecho en tiempo alguno.

Le pido comparta copia DIGITAL de todos los autos en todas las acciones populares que ud (sic) haya tramitado desde el año 2010Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

SCLAJPT-11 V.00 7 al año 2026, BRINDÁNDOME COPIA DIGITAL DE TODOS LOS

AUTOS DODNE FIJA Y LIQUIDA AGENCIAS EN DERECHO EN

ACCIONE SPOPULARES DESDE EL AÑO 2010 AÑO POR AÑO HASTA EL AÑO 2026, PIDO ME COMPARTA COPIAS DIGITALES DE TODOS LOS autos que fija y liquida agencias en de recho en

ACCIONE SPOPULARES DESDE EL AÑO 2010 AÑO POR AÑO HASTA EL AÑO 2026, PIDO ME COMPARTA COPIAS DIGITALES DE TODOS LOS autos que fija y liquida agencias en de recho en acciones populares por separado desde el año 2010 al año 2016 año por año en cada accion (sic) popular donde este tribunal y ud (sic) haya fijado agencias en derecho en acciones populares.

Le pido aportar, brincarme copias digitales del auto que fijó y líquido agencias en derecho en acciones populares desde el año 2010 al año 2026.

Para cada accion (sic) popular, incluidas claro está las copias de dichos autos donde fija y liquida agencias en derecho contra actores populares y coadyuvantes en acciones populares desde el año 2010 al año 2026 LE PIDO CONSIGNE TODOS LOS

RADICADOS COMPLETOS DE ACCIONES POPULAR ES DONDE

UD SE HAYA NEGADO A ACEPTAR MI DESISTIMIENTO O

DESISTIMIENTO DE ACTOR POPULAR ALGUNO EN TIEMPO

ALGUNO, ANTE LA MORA Y RENUENCIA JUDICIAL DEL

DESPACHO EN EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL EN ACCIONE S

POPULARES […]

Así, en oficio n.°005 emitido por la presidencia de l a colegiatura accionada el 17 de abril de 2026, dirigido al email trabajoenequipoes2021@gmail.com -desde el cual se presentó la peticiónse respondió lo pedido, en los siguientes términos:

Señor

MARIO RESTREPO

trabajoenequipoes2021@gmail.com

Asunto: Respuesta a Derecho de Petición.

Cordial saludo.

presentó la peticiónse respondió lo pedido, en los siguientes términos:

Señor

MARIO RESTREPO

trabajoenequipoes2021@gmail.com

Asunto: Respuesta a Derecho de Petición.

Cordial saludo. En atención a las solicitudes recibidas en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil –Familia (sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 13 de abril de 2026 a las 4:23. 4:24, 4:26 y 4:28 p.m., se procede por presidencia de la Sala Especializada a dar respuesta en los siguientes términos:

Respecto de la petición consistente en que “comparta todos los links de todas las populares tramitadas en su despacho desde el año 2016 al año 2026, INFORMACIÓN COMPLETA DE AMBAS INSTANCIAS DE EXISTIR, a fin de no presentar acción popular repetida los radicados, partes y pretensiones reposan en su despacho, ya que ud (sic) maneja estadística y por desconocerlos yo no los consignó” (sic), se le informa que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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Usted cuenta con los radicados de los procesos en los cuales ha sido parte y, en consecuencia, puede acceder a ellos solicitando el respectivo enlace al correo de la Secretaría de la Sala (sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co), previa identificación de los radicados y de las partes procesales. Se trata de una carga mínima que debe asumir como actor popular, sin que resulte admisible trasladar dicha carga a esta dependencia judicial.

Frente a las demás solicitudes relacionadas con certificaciones,

radicados y de las partes procesales. Se trata de una carga mínima que debe asumir como actor popular, sin que resulte admisible trasladar dicha carga a esta dependencia judicial.

Frente a las demás solicitudes relacionadas con certificaciones, listados generales de procesos, copias masivas de autos, agencias en derecho, impedimentos, desistimientos tácitos y demás actuaciones en acciones populares tramitadas entre los años 2010 y 2026, es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 115 del Código General del Proceso establece que las certificaciones judiciales únicamente pueden recaer sobre: · la existencia de procesos; · el estado de los mismos; · la ejecutoria de las providencias judiciales, y · hechos ocurridos en presencia del funcionario de los que no exista constancia en el expediente.

Como se observa, ninguna de estas hipótesis se ajusta a lo solicitado, pues las peticiones formuladas recaen sobre actuaciones que constan de manera expresa en los respectivos expedientes judiciales. En consecuencia, la información solicitada no es suscept ible de ser expedida mediante certificación.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en las acciones populares en las cuales usted intervino como accionante o en cualquier otra calidad, los expedientes fueron devueltos a los juzgados de origen, razón por la cual cualquier solicitud de certificación, copia o información deberá ser elevada directamente ante dichos despachos.

De igual manera, se recuerda que la consulta de los procesos judiciales es de carácter público. En tal sentido, puede acceder a la página web de la Rama Judicial para verificar las decisiones proferidas y la trazabilidad de cada trámite, para lo cual basta

De igual manera, se recuerda que la consulta de los procesos judiciales es de carácter público. En tal sentido, puede acceder a la página web de la Rama Judicial para verificar las decisiones proferidas y la trazabilidad de cada trámite, para lo cual basta contar con el número de radicación correspondiente, el cual, dada su participación en dichas acciones, debe obrar en su conocimiento.

Así mismo, la vigilancia de los expedientes corresponde a las partes e intervinientes, quienes deben identificar de manera clara y precisa cada acción, su número de radicación y su naturaleza, a fin de formular solicitudes individuales y no genéricas, en atención a la autonomía propia de cada proceso.

No obstante, esta Sala suministrará la información relativa a las actuaciones surtidas en segunda instancia que no reposen en los expedientes, siempre que dichas solicitudes se formulen de manera concreta, con plena identificación del proceso respectivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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Igualmente, se expedirán las copias de las providencias adoptadas en esta sede, cuando sean solicitadas de forma específica.

Finalmente, se informa que su petición será remitida por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito y Promiscuos del Circuito que corresponda. Cordialmente,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

PRESIDENTE SALA CIVIL - FAMILIA […]

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, ya que la respuesta brindada cumple con los postulados que protege el artículo

De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en transgresión al derecho fundamental de petición del accionante, ya que la respuesta brindada cumple con los postulados que protege el artículo 23 de la CP, esto es, se pronunció respecto de lo peticionado en forma congruente, clara y precisa y, además, fue comunicada en debida forma al peticionario. Lo anterior, se configuró, incluso, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela; circunstancia que refuerza la ausencia de la transgresión alegada.

Con relación a la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU975 -2003, la Corte Constitucional señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

[…]

En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas

interesado […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01

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Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

De lo expuesto, esta sala considera que no es posible atribuirle transgresión alguna a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira respecto del pedimento que el convocante presentó el 13 de abril de 2026, pues, de acuerdo con la respuest a y su correspondiente soporte, es claro que explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía acceder a l o pretendido, por la sencilla razón de que el propulsor formuló su petición de manera genérica sin especificar los radicados frente a los cuales requería la información; asimismo , precisó que en las acciones populares en las que intervino como accionante o en cualquier otra calidad, los expedientes fueron devueltos a los juzgados de origen, razón por la cual cualquier solicitud de certificación, copia o información debería ser elevada

acciones populares en las que intervino como accionante o en cualquier otra calidad, los expedientes fueron devueltos a los juzgados de origen, razón por la cual cualquier solicitud de certificación, copia o información debería ser elevada directamente ante dichos despachos.

En ese sentido, no existen elementos de convicción para considerar quebrantados el derecho fundamental deprecado por el promotor de la acción constitucional; por tanto, se avizora una ausencia de vulneración.

Ahora bien, en cuanto a la petición formulada en el escrito de impugnación, encaminada a que se certificara si leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02629-01 SCLAJPT-11 V.00 11 fue negado el amparo de pobreza al interior de este trámite tuitivo, se precisa que constituye un hecho nuevo no susceptible de ser atendido en esta instancia ; con todo, es menester advertirle al promotor que la acción de tutela es un mecanismo informal y gratuito cuyo trámite e interposición no requiere de abogado.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la negativa al amparo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte

razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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