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CSJ - STL13247-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13247-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13247-2023 Radicación n.° 11001023000020230107200 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELVER NARANJO, magistrado integrante de la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARAMANGA, contra la SALA MIXTA DE DECISIÓN 74 del mismo Colegiado.

I. ANTECEDENTES El convocante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía e independencia judicial y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se extrae que el promotor actualmente 00se desempeña como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación n.° 2023-01072

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Indica el tutelante que, entre los asuntos asignados a su despacho, se encuentra el proceso ordinario laboral de primera instancia identificado con radicado 68001310500620220030001, instaurado por Juan de Jesús Álvarez Álvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Porvenir S.A., trámite que le fue repartido el 19 de diciembre de 2022 para resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio contra la sentencia de primer grado proferida el 7

-Colpensiones y Porvenir S.A., trámite que le fue repartido el 19 de diciembre de 2022 para resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio contra la sentencia de primer grado proferida el 7 del mes y año mencionados. Narra que, al proceder con la evacuación de la alzada, se percató de la necesidad de integrar el contradictorio con la AFP Protección S.A., a la que el demandante estuvo afiliado entre julio de 1994 y marzo de 1995, teniendo en cuenta que la pretensión primigenia de la acción judicial es la declaratoria de ineficacia de las vinculaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad y el consecuente retorno al de prima media con prestación definida, con la respectiva devolución a cargo de cada fondo de todos los emolumentos generados. Afirma que, en atención a lo anterior, el 16 de junio de 2023 remitió a las demás integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proyecto de auto tendiente a declarar la nulidad de la sentencia de primer grado y, de paso, vincular al fondo pensional Protección S.A.; sin embargo, sus compañeras no acompañaron el proveído, al estimar que es de aquellos «de magistrado ponente» , por no adecuarse la materia de dicha providencia a las enlistadas en el literal B) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 2023-01072

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Asegura que entendió tal determinación como una ponencia derrotada y, por tanto, el 27 de junio de los corrientes dictó proveído en el

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Asegura que entendió tal determinación como una ponencia derrotada y, por tanto, el 27 de junio de los corrientes dictó proveído en el cual remitió el expediente a la siguiente magistrada en turno, para que proyectara la decisión, en los términos del inciso quinto del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017. Indica que, recibidas en su integridad las piezas procesales correspondientes, la referida magistrada, el 7 de julio de 2023, rechazó la actuación por «falta de competencia» y dispuso remitir el expediente al despacho de origen, proponiendo conflicto de competencia, al considerar que «de ningún modo existió vencimiento de ponencia, pues, en atención a lo ocurrido ni siquiera existió «ponencia», entendida como el proyecto sometido a revisión de los demás magistrados, susceptible de ser derrotado». Explica que el asunto fue repartido a la Sala Mixta de Decisión 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, definió el conflicto negativo provocado entre los magistrados, asignando la competencia al despacho del hoy tutelante, tras considerar que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no enlista el auto que desata la solicitud de nulidad como un auto de Sala; por tanto, debe emitirse como un auto de ponente. Alega el tutelante que la anterior decisión es abiertamente contraria

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no enlista el auto que desata la solicitud de nulidad como un auto de Sala; por tanto, debe emitirse como un auto de ponente. Alega el tutelante que la anterior decisión es abiertamente contraria a derecho y lesiona sus prerrogativas superiores, pues desconoce, además de la etimología de los conflictos de competencia, el debido proceso, «entendido por la Corte Constitucional como “desarrollo del principio de legalidad” -Sentencia C-980-2010, al obviar el trámite específico reglado 3Radicación n.° 2023-01072 SCLAJPT-11 V.00 respecto al funcionamiento de las Salas de Decisión de los Tribunales de Distrito Judicial». Refiere que en la decisión cuestionada el juez colegiado accionado reconoció el criterio de esta Corte al mencionar que «la postura aquí adoptada no es de recibo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tiene dicho que “ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente”» , sin embargo, se apartó del mismo, sin que mediara explicación alguna. Asevera que la postura de las otras magistradas integrantes de la Sala Quinta de Decisión Laboral y «las implicaciones procedimentales que la misma conlleva, constituyen una oposición a la resolución del caso». Agrega que la contienda de competencia planteada «se reputa inexistente, e indefectiblemente, la decisión emitida por la Sala Mixta No. 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que determinó resolverla, deviene carente de sustento fáctico procedimental y

inexistente, e indefectiblemente, la decisión emitida por la Sala Mixta No. 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que determinó resolverla, deviene carente de sustento fáctico procedimental y legal». Más aun, «vulnera abiertamente la independencia y autonomía de la que goz[a] por mandato constitucional, en [su] calidad de funcionario judicial en actual y pleno ejercicio». Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la decisión judicial adoptada por la Sala Mixta de Decisión 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 6 de septiembre de 2023. 4Radicación n.° 2023-01072

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La acción constitucional se admitió mediante auto de 20 de septiembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite objeto de queja. No se aportaron pronunciamientos en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, de

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia judicial, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-1865Radicación n.° 2023-01072 SCLAJPT-11 V.00 2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Con relación al presupuesto de legitimación en la causa, cuyo análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a

análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este presupuesto exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya 6Radicación n.° 2023-01072 SCLAJPT-11 V.00 otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el magistrado accionante acude al instrumento de resguardo procurando el quebrantamiento de la providencia de 6 de septiembre de 2023, a través de la cual la Sala Mixta de Decisión 74 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado del que hace parte, le asignó la competencia para definir como ponente un asunto sometido a su consideración. No obstante, de entrada la Sala encuentra que el promotor carece por completo de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las decisiones allí adoptadas por vía de tutela son únicamente los allí intervinientes, esto es, el demandante

resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las decisiones allí adoptadas por vía de tutela son únicamente los allí intervinientes, esto es, el demandante Juan de Jesús Álvarez Álvarez, Colpensiones y Porvenir S.A. Ahora bien, el hecho de que el togado accionante tenga bajo su custodia aquella causa u obre como ponente al interior de la misma, en manera alguna lo habilita para derivar del proceso derechos propios, ni mucho menos para estimar vulneradas sus garantías superiores como el derecho al debido proceso, autonomía, independencia judicial y trabajo porque sus compañeros de Sala planteen criterios distintos a los que expone en sus ponencias, pues su labor en dicho consecutivo se circunscribe a ejercer las facultades a él atribuidas, en el marco de la Constitución, la Ley y el Reglamento de la Corporación a la que pertenece, sin que dichas fuentes normativas lo habiliten para utilizar la tutela, en procura de imponer su interpretación de la solución que debe darse a los asuntos a su cargo. 7Radicación n.° 2023-01072

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En el anterior contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; por tanto, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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